REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000587

DECISIÓN NRO. 00109/09

PRELIMINAR CON SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Finalizada la audiencia Preliminar, y oídas como han sido las peticiones de las partes y en presencia de las mismas este Tribunal, decide de conformidad con los artículos 42, 43, 44,329, 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo C.O.P.P.); en la causa seguida al imputado Domingo Antonio García, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17, en relación con el artículo 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometidos en perjuicio de EMILIA RAMIREZ ZAMBRANO. Se dejo constancia de la presencia de las partes; se encuentran presentes: Fiscal del Ministerio Público Abg. Marisol Martínez, el Imputado Domingo Antonio García, la Defensa Abg. Yuraima Chacón y la víctima de autos. Se declara abierto el presente acto y se procede a concederle el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Marisol Martínez quien explano y presentó FORMAL ACUSACION PENAL de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado Domingo Antonio García Ramírez, haciendo una relación circunstanciada de los hechos ocurridos en fecha 18-03-2007, siendo aproximadamente las 10:00 pm y los cuales constan en denuncia realizada por la víctima ciudadana Emilia Zambrano Ramírez, así mismo, procedió a explanar los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos y los cuales obran insertos al folio 36 de la causa, solicitando sea admitida la acusación, los medios de prueba y el enjuiciamiento del referido Imputado(…). Se informó de los Derechos y Garantías que le asisten al acusado de autos, al cual previamente solicitó se identificara manifestando ser: DOMINGO ANTONIO GARCIA, venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 18-08-1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.218.275, soltero, hijo de Abelino Antonio García (v) y de María Mercedes Ramírez (v), residenciado en kilómetro 12, vía San Cristóbal, sector Caño Las Dantas, cerca de la Escuela Bolivariana, casa rural de color amarillo, frente a la Finca de Hilario Chacón El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-7704687, así mismo, lo impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República, de la advertencia preliminar del articulo 131 del C.O.P.P. Asimismo lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 37, correspondiente al Principio de Oportunidad; 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración, a lo cual manifestó lo siguiente: “Admito el hecho que me imputa el Ministerio Público a los fines de que me sea concedida la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal. Se oyó a la Defensa Abg. Yuraima Chacón, a los fines de que haga los alegatos que considere necesarios a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: “Vista la admisión de hechos, solicito se le otorgue a mi representado la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa…Se oyó a la Víctima, quien expuso: “Estoy de acuerdo….vivimos juntos tengo dos hijos…”. Se oyó la opinión de la representación Fiscal quien expuso: Una vez escuchado el imputado, solicito al Tribunal que le imponga las condiciones establecidas en el artículo 44 del C.O.P.P. Este Tribunal de Control, una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, y siguiendo los lineamientos del artículo 330en lo adelante COPP, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Se admite la acusación del Ministerio Público presentada y consignada en fecha 17-03-09, la cual fue expuesta en esta audiencia Preliminar, inserta a los folios 35-37de la presente causa, por cuanto reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 y 327 del COPP. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas en el día de hoy, por la representación fiscal, por los hechos sucedidos en fecha 19-03-2007, por ser necesarios, útiles y pertinentes en el esclareciendo de los hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 2 y 9 del COOPP. Y en vista de la solicitud del acusado de autos, y se comprometo a cumplir con las condiciones que establece el Tribunal, y siendo que en el día de hoy fue oída la opinión del Ministerio Público en relación a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada, a la cual no hizo objeción y verificados como ha sido lo establecido en los artículos 42 y 43 COPP, referidos a los requisitos y procedimientos para acordar la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de los principios y garantías constitucionales y procesales y de acuerdo a la celeridad del proceso e igualdad y tomando en consideración que el acusado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, como son los delitos antes señalados, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo, y se observa de las actas procesales que no posee conducta predelictual y no se encuentra sujeto a otra medida por otro delito y por cuanto la víctima no hizo objeción en relación a la solicitud de la Suspensión del Proceso, así como la Vindicta Pública no hizo objeción alguna y tomando en consideración que los delitos que nos ocupa tiene una pena en concreto de menor de tres años, y admitida como fue la responsabilidad, el Tribunal declara con lugar la Solicitud por parte de la Defensa y del Acusado de autos de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso y se suspende por un lapso un año (1año)de conformidad a lo previsto en el artículo 42 y 44 eiusdem. En consecuencia por los hechos y el derecho invocado, Este Tribunal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN fiscal expuesta en forma oral, la cual obra inserta a los folios 35 al 37, en contra del Imputado DOMINGO ANTONIO GARCIA, venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 18-08-1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.218.275, soltero, hijo de Abelino Antonio García (v) y de María Mercedes Ramírez (v), residenciado en kilómetro 12, vía San Cristóbal, sector Caño Las Dantas, cerca de la Escuela Bolivariana, casa rural de color amarillo, frente a la Finca de Hilario Chacón El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-7704687, por los hechos de fecha 19-03-2007, rendida por la ciudadana Zambrano Ramírez Emilia, Que denuncia a su concubino Domingo Antonio García, quien reside en la misma dirección, ya que en la noche en el kilómetro 12, sector Mata de Yuca en un racho, y se llevó una cabina de la casa entonces Domingo le echó la culpa a ella de que el señor se haya llevado eso. Y ella dijo que culpa tenía ella”, si eso le pertenecía al señor, entonces comenzó a golpearla con un palo y la amenazó con una peinilla y la insultó, por la presunta de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17, en relación con el artículo 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometidos en perjuicio de EMILIA RAMIREZ ZAMBRANO, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del COPP..SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Vindicta Pública, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto guardan relación directa con el hecho imputado. Siendo las Pruebas las siguientes: EXPERTOS: Primero: Declaración del Médico Forense Faustino Vergara Rojas, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía Estado Mérida, a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Público en relación al Examen Médico Legal N° 9700-230-MF-366, de fecha 19-03-2007 y la cual riela al folio 5 de la causa. Segundo: Declaración de los funcionarios Walter Henao y Jhon López, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a los fines de que expongan en el Juicio Oral y Público en relación a la Inspección N° 02315, de fecha 17-12-2008 y la cual riela inserta al folio 18 y su vuelto. TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana Emilia Zambrano Ramírez, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.570.043, en su condición de víctima en los hechos imputados al hoy Acusado. DOCUMENTALES: Primero: Inspección Técnica N° 02315, de fecha 17-12-2008. SEGUNDO: Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-366, practicado a la ciudadana Emilia Zambrano Ramírez, en su condición de víctima, por ser útiles, y pertinentes de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del COPP... TERCERO: En cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el imputado en mención solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del COPP, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad. Ante tal circunstancias se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma. Así pues, quien juzga, revisando los requisitos exigidos en el artículo 42 del COPP, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de tres años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha 30 de Marzo de 2009. En consecuencia la condición impuesta por este Tribunal será la siguiente: 1) La prohibición de ejercer actos de violencia, hostigamiento y acoso, contra la Emilia Ramírez Zambrano o cualquier miembro de la familia. 2) Presentarse por ante Coordinación Zonal Nº 02 con sede en esta ciudad, una vez cada CUARENTA Y CINCO días. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad de El Vigía, a los fines de hacer del conocimiento de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se acuerda expedir copias, solicitada en este mismo acto por la Defensa. QUINTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 ejusdem. Esta decisión se fundamenta en todos los artículos señalados anteriormente y Artículos 26, 253, 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5 , 6, 7, 9, 12, 13, 19, 22, 124, 125, 282, del COPP. DADA, SELLADA FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. Y ASI SE DECLARA. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL Nº 02


DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES



SECRETARIA


ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ