REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000610
ASUNTO : LP11-P-2009-000610
00111/09
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito formulado por la Abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5º del Código Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al LACTANTE POR IDENTIFICAR; por el delito consistente en ABANDONO DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 437 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho; la presente investigación se inicio en fecha 26-11-2002, por medio del Acta Policial, suscrita por la funcionaria Agente Nº 643 SANTANA YENNY, adscrita a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, Estado Mérida, y cuando se encontraba en labores de patrullaje por le Sector del Centro, específicamente por le Sector El Tamarindo, cuando se le acerco un ciudadano y le informo que al frente del establecimiento de nombre Oficina de Abogados, se encontraba un niño de aproximadamente 09 o 10 meses de nacido, de inmediato se trasladó hasta el sitio mencionado, y verificando la situación, y una persona tenía al bebe en sus brazos debido a que esta muy pequeño y sabe caminar, le entregaron al niño manifestándole que lo había conseguido frente al sitio antes señalado, desconociendo el nombre de sus progenitores. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Riela al folio cuatro y vuelto (04 y vuelto) Acta Policial, suscrita por la funcionaria Agente Nº 643 SANTANA YENNY, adscrita a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, Estado Mérida, en el cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2) Riela a los folios diez hasta el trece (10 y 13), Informe Social, de fecha 02-12-2002, emanada del Instituto Ncional del Menor del Centro de Atención Comunitaria, El Vigía, Seccional Mérida, donde dejan constancia de las condiciones físicas y sociales y familiares del lactante; 3) Riela al folio catorce (14), Acta de Ingreso Provisional, del menor, en fecha 26-11-02, emanada del Instituto Nacional del Menor Centro de Atención Comunitaria El Vigía, Seccional Mérida; 4) Riela al folio diecinueve (19), Reconocimiento Médico Legal Físico Nº 9700-23-MF-1458, Experticia Nº 1351, de fecha 26-11-2002, emanada de la Medicatura Forense de El Vigía, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, la cual es practicada al LACTANTE POR IDENTIFICAR, donde deja constancia que el lactante se encuentra en buenas condiciones generales, desarrollo corporal normal de acuerdo a su edad, no se logro apreciar signos de agresión o de violencia; 5) Riela al folio veinticuatro (24), Experticia de Reconocimiento Nº 9700-230-989, de fecha 06-12-2002, suscrita por el Detective JOSE GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, las cuales fueron practicadas a las prendas de vestir que portaba al Lactante por Identificar, donde se deja constancia de la existencia y características de las prendas de vestir que portaba el infante para el momento que fue abandonado; 6) Riela al folio veintisiete (27), Acta de Investigación Penal, de fecha 06-12-02, suscrita por el Detective TSU José Arcángel Corredor Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, donde deja constancia que se entrevisto con la ciudadana MORA DIAZ ALIX TERESA, Jefe encargada de la Oficina de Atención Comunitaria, en relación al infante del caso, refirió que se encontraba en la sede del hogar sustituto ubicado en el barrio La Blanca, de esta ciudad, y que aún se desconoce el nombre y el paradero de sus progenitores, teniendo conocimiento la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Dr. Magali Pulido, quien refiere el infante como EXPOSITO, sin nombre, de diez meses de edad; y 7) Riela al folio treinta (30), Copia Fotostática de la cédula de identidad de ciudadanía de la ciudadana MARY SOFIA ROPERO NAVARRO, Nº 27.851.861. SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito ABANDONO DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 437 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; cuya pena aplicable es de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS A QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, para el delito de OCHO (08) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 26-11-2002, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de SEIS (06) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 118, 120 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. CUARTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos el día 26-11-2002, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de SEIS (06) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, tal como fue alegado por la Vindicta Pública en su escrito inserto a la causa (…), a FAVOR de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de ABANDONO DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 437 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del LACTANTE POR IDENTIFICAR. SEGUNDO. Se Acuerda no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.-Notificar al Ministerio Público, y al Representante legal de la Víctima, de conformidad con los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; en el caso de no ser ubicado en la dirección suministrada, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ________________________________________________.-
Conste/Srio.-
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