REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000641
ASUNTO : LP11-P-2009-000641
DECISIÓN N° 00110/09
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, en su carácter de Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 6º del Código Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano RAUL QUINTERO, venezolano, de 50 años de edad, soltero, cobrador de la empresa MAQUISAN (Maquinarias Santa Romita, con sede en la ciudad de El Vigía, avenida Bolívar, fecha de nacimiento 12-10-55, titular de la cédula de identidad Nº 5.509.084, profesión Dirigente Comunitario, natural de la Fría, Estado Táchira, residenciado en la Urbanización Parque Chama, calle 2D, casa Nº 29; por el delito consistente en LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho; la presente investigación se inicio en fecha 01-06-2006, por denuncia interpuesta por el ciudadano RAUL QUINTERO, ante la Comisaría Policial Nº 04, Sub-Comisaría Policial Nº 12; quien expuso entre otras cosas que el día Jueves, en horas de la mañana se encontraba trasladándose para Mérida, con la finalidad de trasladar una Mercancía de Cormetur, haciendo escala en la Palmita, él estaba parado al frente de la Panadería, la Unidad de la Pepsi-Cola, estaba haciendo su despacho a su proveedor, mientras él se encontraba esperando carro para Mérida, cuando uno de los ayudantes comenzó a sabotearme faltándole el respeto, él se asomo para ver con quien andaba, y se dio cuenta que andaba LEONARDO el Sobrino, y el tío de nombre Barreto con esos dos ciudadanos él había tenido problemas anteriormente, hace como un año, pero el ayudante comenzó a burlarse de él, diciendo que hay estaba Leonardo para que lo agarrara a golpes, y él escuchaba lo que decía y salió Barreto con insolencia y lo agarro a golpes y a patadas, le rompió los lentes y el pantalón, lo agredió dejándole hematomas en la cara y en la rodilla, luego se dieron a la fuga. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Riela al folio uno (01) Denuncia interpuesta por el ciudadano RAUL QUINTERO, ante la Comisaría Policial Nº 04, Sub-Comisaría Policial Nº 12, en el cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2) Riela al folio seis (06) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-704, de fecha 02-06-06, el cual fue practicado por el Médico Forense Dr. Wenceslao Parra Rincón, al ciudadano RAUL QUINTERO, donde concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores; 3) Riela a los folios ocho y nueve (08 y 09), Acta de Entrevista Policial, de fecha 08-06-2006, suscrita por el ciudadano RAUL QUINTERO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 4) Riela al folio diez y vuelto (10 y vuelto), Acta de Entrevista Policial, de fecha 08-06-2006, RAUL QUINTERO venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 01-03-79, casado, TSU en Administración de Empresas, titular de la cédula de identidad Nº 14.022.286, residenciado en la Urbanización Parque Chama, calle 2-A, casa número 22-A, El Vigía, Estado Mérida; 5) Riela al folio once y vuelto (11 y vuelto), Acta de Entrevista Policial, de fecha 08-06-2006, suscrita por el ciudadano DAVILA BARRETO YOSIP DAVID, quien manifestó ser el hermano del denunciado, y manifestó entre otras cosas que fue el señor RAUL quien los ofendió; 6) Riela al folio doce y vuelto (12 y vuelto), Acta de Investigación Penal, de fecha 12-06-06, suscrita por el ciudadano NOGUERA BLANCO ROGER JOSE, quien manifestó entre otras cosas que había presenciado los hechos y que el señor RAUL es quien comenzó el problema; y 7) Riela al folio quince (15), Acta de Compromiso, de fecha 26-07-2006, donde consta que por ese despacho Fiscal, se citaron a las partes, con la finalidad de oírlos en relación a los hechos, manifestando que se le indemnizaba a la víctima los daños sufridos. SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; cuya pena aplicable es de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, para el delito de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO; observándose así, que desde el día 01-06-2006, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de DOS (02) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 6º del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 6º del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo. CUARTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos el día 01-06-2006, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de DOS (02) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 6º del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, tal como fue alegado por la Vindicta Pública en su escrito inserto a la causa (…), a FAVOR de EZEQUIEL PEREZ BARRETO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 27 años de edad, nacido en fecha 01-03-79, casado, administrador, titular de la cédula de identidad Nº 14.022.286, residenciado en la Urbanización Parque Chama, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano RAUL QUINTERO, venezolano, de 50 años de edad, soltero, cobrador de la empresa MAQUISAN (Maquinarias Santa Romita, con sede en la ciudad de El Vigía, avenida Bolívar, fecha de nacimiento 12-10-55, titular de la cédula de identidad Nº 5.509.084, profesión Dirigente Comunitario, natural de la Fría, Estado Táchira, residenciado en la Urbanización Parque Chama, calle 2D, casa Nº 29. SEGUNDO: Se Acuerda no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.-Notificar al Ministerio Público, al Imputado y a la Víctima, de conformidad con los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; en el caso de no ser ubicados en las direcciones suministradas, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ________________________________________________.-
Conste/Srio.-
|