REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 31 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000693
ASUNTO : LP11-P-2009-000693

DECISIÓN NRO. 00112/09

Finalizada la Audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), se aplique el procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y resolver sobre la medida solicitada, por la Fiscalía XVIII del Ministerio Publico ABG. TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ, en investigación que se le sigue al imputado: PEDRO ANTONIO GUTIÈRREZ ARAQUE, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, nacido en fecha 03-06-1962, de 46 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-9.202.408, hijo de Domitila Araque (v) y de Pedro Gutiérrez (v) y residenciado La Blanca, calle 2, detrás del Grupo Escolar, al frente de los Chatarreros, casa rural Nº 3-3, de color rosado claro Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0414-0822343 (hermana de nombre Celina); por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña YERLIS ROXANA PISIOTE RODRIGUEZ. Se verifica la presencia de las partes, la cual informa se encuentran presentes: La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, el imputado Pedro Antonio Gutiérrez Araque, la Defensa Pública y la representante de la víctima ciudadana Rossnery Rodríguez Uzcátegui. Se declaró abierto el acto, informando sobre la importancia y naturaleza del mismo para luego concederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico la solicitud presentada en fecha 28-03-09; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 27-03-2009 precalificando el delito como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña YERLIS ROXANA PISIOTE RODRIGUEZ. Solicitando: 1.- Se le oiga declaración de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P. Que una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continué por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 373 del C.O.P.P 3.- En cuanto a la medida cautelar, solicito de conformidad con el artículo 250 y 251 del COPP, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. De conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito como medidas de seguridad y protección a favor de las víctimas de conformidad con el artículo 87 numeral 5 y 6 concatenado con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a las víctimas y la prohibición de hacer actos de intimidación, acoso u hostigamiento a favor de la víctima. Se informo los derechos y garantías que le asisten al imputado PEDRO ANTONIO GUTIÈRREZ ARAQUE, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, nacido en fecha 03-06-1962, de 46 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-9.202.408, hijo de Domitila Araque (v) y de Pedro Gutiérrez (v) y residenciado La Blanca, calle 2, detrás del Grupo Escolar, al frente de los Chatarreros, casa rural Nº 3-3, de color rosado claro Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0414-0822343 (hermana de nombre Celina), supra identificado, a quién le fue explicado con palabras sencillas el los hechos por los cuales se produjo su aprehensión y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del C.O.P.P y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del C.O.P.P, explicándole cual de ellas son procedente en el presente caso y la oportunidad en que debe acogerse a las mismas preguntándole si deseaba declarar, lo podía hacer sin juramento, manifestando el mismo lo siguiente: “Yo andaba comiendo chimó en la bodega San José y la niña llegó y me dijo que tenía hambre que le diera plata y que no había comido y yo saqué dos mil bolos y compré un pan y se lo di y agarré el chimó y me cambié de ropa para ir a trabajar. Cuando yo me estaba cambiando llegó la policía y me sorprendieron. Pedro Antonio me dijeron y yo les dije que no había hecho nada y me dijeron que lo estaban esperando en el Comando y les dije que yo no había cometido ninguna falta y me monté con ellos para ir al comando y me trajeron para acá (…)Se oyó a la Representante de la Víctima, quien expuso: “Yo el viernes en la mañana mandé a mi hija un momento a la bodega y entonces cuando ella viene de regreso el señor la viene siguiendo. Ella llega a la casa y fue a buscar al hermanito y dice una vecina que metiera a la niña porque un hombre la venía siguiendo y llegó con una Samba y la niña me dice que se la dio la vecina y en eso llega ella y dice que el hombre estaba afuera esperándola y que la mandara para que viera como la iba a seguir. Yo la mando y ella la sigue y ella se regresa y se paró otra vez en la esquina, pero ya él se da cuanta que nosotros vimos. Ella me dijo que la había llegado a una casa y le mostró el pipi y me tocó la totona y que él le da cobres pero que no dijera nada. Después yo fui y puse la denuncia y no es la primera vez que él hace eso ya hay comentarios que a él le gusta seguir a las niñas pero nadie había hecho nada (…). Se oyó a la defensa Abg. Nuris Villafañe, quien expuso: “Esta Defensa observa que no existe en la causa ningún informe donde haya habido amenaza contra la víctima ni que haya ninguna relación de parentesco de mi defendido con la víctima. De la declaración de mi representado no deja ver que haya existido este tipo de delito como lo es el acto lascivo. También, la Defensa observa que mi representado indicó un domicilio exacto por lo tanto, considera la Defensa que es procedente por no haber peligro de fuga, una medida de libertad y se adhiere a la medida de protección a favor de las víctimas solicitadas por el Ministerio Público (…).” Este Tribunal decide en presencia de las partes conforme a lo establecido en el artículo 173, 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo sucesivo COPP), y oídas las argumentaciones de las partes involucradas en la causa, ventila de la siguiente manera: PRIMERO: Considera acreditado, quien aquí decide, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución y articulo 250 de la Norma Adjetiva Penal, la existencia de un hecho punible, como es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el SEGUNDO aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de cinco años, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el hecho ocurrió en fecha 25/03/09; así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor, tales como constan y fueron expuestos por la Vindicta Pública y constan en la causa tales como: Acta de Policial; entrevistas; denuncia y las mismas ratificadas en la presente audiencia, en consecuencia a lo antes descrito, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado PEDRO ANTONIO GUTIÈRREZ ARAQUE, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, nacido en fecha 03-06-1962, de 46 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-9.202.408, hijo de Domitila Araque (v) y de Pedro Gutiérrez (v) y residenciado La Blanca, calle 2, detrás del Grupo Escolar, al frente de los Chatarreros, casa rural Nº 3-3, de color rosado claro Municpio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0414-0822343 (hermana de nombre Celina); por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña YERLIS ROXANA PISIOTE RODRIGUEZ; por los hechos, según se desprende de acta de investigación policial mediante la cual los funcionarios policiales actuantes dejan constancia de los siguientes hechos: …los hechos denunciados en fecha 27-03-2009 por ante la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, por la niña Yerlis Rozana Pisiote Rodríguez, de 5 años de edad, quien entre otras cosas manifestó que “Ayer en la mañana cuando me paré salí para donde una amiguita a jugar y me llamó un señor y me dijo que me iba a dar cobres, y me llevó para una casa donde estaba otro señor y me mostró el “huevo” y me tocó la cocoya, hoy mi mamá me mandó para la bodega y este señor me llamó para darme cobres”. Así mismo, consta denuncia realizada por la madre de la niña, ciudadana Rossnery quien señaló entre otras cosas que: “Hoy, en horas de la mañana me enteré por una vecina de nombre Marisol, quien me llamó y me dijo que estuviera pendiente ya que un hombre que se lo mantiene por el sector de vez en cuando estaba siguiendo a mi hija Yerlis Roxana Pisiote Rodríguez. Yo salí para ver quien era y lo observo parado en la esquina de la bodega, varios vecinos llegaron a mi casa y me dijeron que mandara a la niña para la bodega para que vera como el hombre la seguía, yo la mandé pero mi marido de nombre Richard se fue en una bicicleta a vigilar a la niña, pero la niña se regresó para la casa, los vecinos me dijeron que no denunciara esto porque nunca se hacía nada y el hombre iba a salir y después iba a ser pero, que lo agarráramos entre todos y le diéramos una paliza a ese aberrado, ya que lo han visto agarrando a las niñas que viven por el sector, mi hijita me contó que ese hombre ayer en horas de la mañana cuando ella iba para la casa de una vecina a jugar la había llamado para darle cobres y que se la había llevado para una casa y le había mostrado su pene y él le había tocado su parte íntima, la niña me dijo que eso había pasado en varias oportunidades(…); por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P. en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se impone al investigado de autos, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 251 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y en consideración de los elementos obrantes en autos tales como Denuncia interpuesta por la Representante de la niña Yerlis Roxana Pisite Rodríguez, el Acta Policial Nº 0073-09, inserta al folio 05 de las actuaciones que integran la presente causa, Inspección Nº 0422, de fecha 27-03-2009, suscrita por los funcionarios Detective Luís Sánchez y Ángel Arteaga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, realizada al sitio del suceso y la cual obra inserta al folio 12 de la causa, por tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y por existir la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, tal y como lo establece el artículo 44 de la constitución y artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar la boleta de encarcelación con su respectivo oficio. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se acuerda a favor de la victima YERLIS ROXANA PISIOTE RODRIGUEZ, las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a las víctimas o a cualquier miembro de la familia en cualquier lugar en que ellas se encuentren, así como la prohibición de realizar actos de acoso u hostigamiento en contra de la víctima. QUINTO: Se funda la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 45, 93, 94 de la Ley de Violencia Contra la Mujer artículos y artículos 2, 26, 27, 44 ordinal 1, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. y Artículos 4, 5, 6, 13, 130, 131, 132, 245, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes presentes notificadas de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurra el lapso de ley, se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público. Se hace constar que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Y ASÍ SE DECIDE. DADA, SELLADA, FIRMADA, EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. EL VIGÍA. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ