CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001725
ASUNTO : LP11-P-2008-001725
DECISIÓN NRO. 0067/09
SUSPENSION DEL PROCESO
Finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 177, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el imputado HILARIO ALBORNOZ ARIAS, venezolano, de Santa Apolonia, Municipio Justo Briceño, nacido en fecha 55-05-67, de 41 años de edad, soltero, hijo de Eulogio Albornoz y Maria Encarnación Arias, mecánico, titular de la cédula de identidad N° V. 10-216.945, y domiciliado en el Quebradon, al lado de Mercal, antes de llegar a la Alcabala de la Guardia, como a un Kilómetro al frente del señor Pedro Collazo, teléfono 0414-7076985, Municipio Justo Briceño del estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIRELIS JOSEFINA SANCHEZ MUÑOZ. Se verifica la presencia de las partes, presentes: La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abogada. Hortencia Rivas Pernia, el imputado Hilario Albornoz Arias, asistido por la Defensora Publica Abg. Ledy Pacheco Flores, y la ciudadana Mairelis Josefina Sánchez Muñoz, en su condición de victima. Se declara abierto el presente acto y se procede a concederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga la acusación, haciendo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano Hilario Albornoz Arias (a quien identificó plenamente), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, procediendo a acusarlo formalmente por los presuntos delitos de VIOLENCIA FISICA y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Mairelis Josefina Sánchez Muñoz. Solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que se produjo en su escrito acusatorio, el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas. Se oyó a la Defensa, quien expuso: “oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público donde explana la acusación contra el imputado de autos, por los delitos de Violencia Física y Patrimonial, esta defensa, previa conversión con el imputado, el mismo se acogerá a una de las medidas alternativas como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto están llenos los extremos de la norma señalada. Se informó al imputado de autos, supra identificado, a quién le explicó los hechos por los cuales fue acusado, e imponiéndolo del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el articulo 131 del C.O.P.P. Asimismo lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376, todos del C.O.P.P, explicándole cada una de ellas e indicándole cuales de esas medidas alternativas, proceden en el presente caso, preguntándole si deseaba rendir declaración y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, a lo cual manifestó el mismo que si, y en conocimiento de sus derechos expuso: “Admito los hechos imputados por el Ministerio Público a los fines de la suspensión Condicional del Proceso y me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal. Así mismo pido disculpas a la MAIRELIS y doy mi palabra que no volverá a ocurrir (…). Visto lo manifestado por el imputado, se oyó a la ciudadana Mairelis Josefina Sánchez Muñoz, en su carácter de victima, quien expuso: “estoy de acuerdo en que le sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo acepto las disculpas dadas (…). Posteriormente la Fiscal del Ministerio Publico manifestó estar de acuerdo en que le sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso. este Tribunal Observa: PRIMERO: La abogada Hortencia Rivas Pernia, Fiscal Décima Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explano oralmente la acusación contra el imputado HILARIO ALBORNOZ ARIAS, venezolano, de Santa Apolonia, Municipio Justo Briceño, nacido en fecha 55-05-67, de 41 años de edad, soltero, hijo de Eulogio Albornoz y Maria Encarnación Arias, mecánico, titular de la cédula de identidad N° V. 10-216.945, y domiciliado en el Quebradon, al lado de Mercal, antes de llegar a la Alcabala de la Guardia, como a un Kilómetro al frente del señor Pedro Collazo, teléfono 0414-7076985, Municipio Justo Briceño del estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIRELIS JOSEFINA SANCHEZ MUÑOZ; por los hechos ocurridos en fecha 29/06/2008, siendo aproximadamente las 1: 0 p.m, cuando la denunciante se encontraba e su casa y llego su ex concubino y la agredió a patadas por varias partes del cuerpo y le daño os enseres domésticos, así como la puerta trasera de su residencia. SEGUNDO: El Ministerio Público ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, las siguientes: EXPERTOS: 1) Declaración del funcionario Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta del informe de Experticia de Reconocimiento Medico Legal, N° 9700-230-MF-S24, de fecha 30 de Junio de 2.00S, inserto al folio (36) del presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la víctima, así como las lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión ejercida sobre ella por el acusado. TESTIMONIALES. 1) Declaración de los funcionarios Sub- Comisario (PM) Lic. Rubén Saavedra, Sargento 2do (PM) No. 81 Douglas López, adscritos a la Comisaría Policial Nº 06 de Nueva Bolivia. Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto dichos funcionarios fueron quienes tuvieron a su cargo la aprehensión del imputado. Igualmente, solicito que el Acta Policial NO 0015 de fecha 29/06/0S suscrita por dichos funcionarios y que cursa al folio dos (02) de la presente causa, sea presentada en juicio, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.) Declaración de los Funcionarios DOUGLAS MONCADA y JIMM CANCHICA, adscritos al c.I.c.P.C Sub-Delegación El Vigía, Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto fueron los funcionarios que constataron que el imputado no registra antecedentes policiales. Igualmente, solicito que el Acta de Investigación Penal, SIN° de fecha 01/07/09, cursante al folio (35), suscrita por los referidos funcionarios, sea presentada en juicio, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES 1°) Informe de Reconocimiento Médico Legal numero NO 9700-230-MF-S24, de fecha 30 de Junio de 2.008, inserto al folio 36 del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la victima, así como las lesiones que sufrió con ocasión de las agresiones físicas que le ocasionó el acusado. TERCERO: El imputado, anteriormente identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal y procediendo a pedirle disculpas a la ciudadana Mairelis Josefina Sánchez Muñoz. CUARTO: El artículo 42 del C.O.P.P, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito (os) imputado no excedan de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima, en forma simbólica, aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem. QUINTO: Que los delitos objeto de este proceso, como lo son VIOLENCIA FISICA y PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según el articulo 42 del C.O.P.P no exceden en su limite máximo de tres años de prisión, por otra parte el acusado admitió plenamente los hechos por el cual fue acusado, pidió disculpas a la víctima, así mismo no consta en los autos que tenga antecedentes penales, aunado a esto, la Fiscal del Ministerio Público y la víctima manifestaron estar de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda la medida alternativa solicitada, siendo así analizadas las intervenciones de cada uno de las partes intervinientes y siendo que la acusación presentada en el día de hoy, y corre inserta a los folios 37 al 40, en la cual este Tribunal observa, que el acto conclusivo reune los parámetros del artículo 326 del COPP. ADMITE la acusación en contra del Investigado de autos, por los delitos antes señalados, hechos ocurridos en fecha 25-06-2008, y las PRUEBAS OFRECIDAS las cuales constan al folio 39 de la causa, por cuanto las mismas fueron obtenidas legalmente y son útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 329,. 330 numerales 2 y 9 del COPP. Ahora bien, siendo que el investigado se acogió a una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, este Tribunal así lo acuerda, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del COPP. Suspende el Proceso POR UN LAPSO DE UN AÑO, debiendo CUMPLIR LAS Obligaciones Impuestas por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE. Por todo los hechos y el derecho antes señalado, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, CTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada, por la Fiscal Décima Séptimo del Ministerio Público, contra el acusado HILARIO ALBORNOZ ARIAS, venezolano, de Santa Apolonia, Municipio Justo Briceño, nacido en fecha 55-05-67, de 41 años de edad, soltero, hijo de Eulogio Albornoz y Maria Encarnación Arias, mecánico, titular de la cédula de identidad N° V. 10-216.945, y domiciliado en el Quebradon, al lado de Mercal, antes de llegar a la Alcabala de la Guardia, como a un Kilómetro al frente del señor Pedro Collazo, teléfono 0414-7076985, Municipio Justo Briceño del estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIRELIS JOSEFINA SANCHEZ MUÑOZ. Así mismo admite la totalidad de las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del C.O.P.P,. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del C.O.P.P, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en favor del imputado antes identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) La prohibición de ejercer actos de violencia, hostigamiento y acoso, contra la ciudadana Mairelis Josefina Sánchez Muñoz, así como algún miembro de su familia. 2) Presentarse por ante Coordinación Zonal Nº 02 con sede en esta ciudad, una vez cada treinta días. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del C.O.P.P. TERCERO: Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del C.O.P.P, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largote la decisión y artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución y artículos 2, 8, 9, 42, 44, 45, 46 del COPP. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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