CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000441
ASUNTO : LP11-P-2009-000441
DECISIÓN NRO. 0068/09
Finalizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la presente causa seguida contra el investigado JOSE ALFREDO CABRERA CHACON, venezolano, natural de Araouey, nacido en fecha 15/09/78, de 30 años de edad, Albañil, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de Herminia Rosa Chacon, y Vertilio José Cabrera, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V 413.720, y residenciado en vía a la Pereza, cerca de la señora Dalia Finol Arapuey, (teléfono 0271-7781137, perteneciente a la señora Auxiliadora Cabrera , o 0426-9043474, a la señora Belkis Cabrera) Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA LOPEZ MORALES, solicitada por el Fiscal Décimo Séptimo de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida. Se informó al investigado, de la necesidad que tiene de designar defensor de su confianza y en caso de no hacerlo el Tribunal le designara un Defensor Público de esta Extensión El Vigía, manifestando el investigado que no posee abogado de confianza, y estando presente la Defensora Pública abg. Yadira Ureña, quien fue asignada por la Coordinación de la Defensa, la cual se impuso del contenido de las actas. De inmediato la ciudadana Juez solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala, la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Zaida Dávila Rondon, el investigado José Alfredo Cabrera Chacon, asistido por la Defensora Pública abg. Yadira Ureña, y la ciudadana Carmen Elena López Morales, en su carácter de victima. Se procedió a dar apertura al Acto, informando el motivo del mismo, otorgándole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron, además de los elementos de convicción existentes en la presente causa, están dadas las circunstancias previstas en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 248 del C.O.P.P y 373 ejusdem, considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante la presencia del delito que se precalifica como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Elena López Morales. De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se le oiga declaración de conformidad con lo establecido en el ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 del C.O.P.P y 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P, en lo adelante COPP. 3.- Se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Se imponga al investigado las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. 5.- se le acuerde al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del C.O.P.P, es decir la presentación periódica ante este Tribunal, con la periodicidad que crea el Tribunal conveniente, así mismo la establecida en el articulo 92 numeral 8 de la Ley de genero, como lo es la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas. Acto seguido la ciudadana Juez se dirigió al Investigado Jose Alfredo Cabrera Chacon, quien previamente lo impone de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del C.O.P.P, del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, su procedencia y la oportunidad para hacer uso de ellas, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración, y quien estando en conocimiento de sus derechos expuso: “No deseo rendir declaración, me acojo al Preces Constitucional”. Posteriormente se oyó a la ciudadana Carmen Elena Lípez Morales, en su carácter de víctima, quien expuso: “Quiero que no me moleste, que se vaya de la casa, eso si, que me ayude con mis hijos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: “Una vez revisadas las actuaciones, y adhiriéndome en parte a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección. En cuanto a las medidas de presentación, valore en por cuanto el mismo reside en la población de Arapuey; solicito que sean por ante la Prefectura de Arapuey, en caso contrario, que las mismas sea una vez cada treinta días (…). Analizada las intervenciones de cada una de las partes y las actas que conforman la causa, en la presente audiencia con las formalidades de Ley; pasa a decidir en los siguientes términos: Fiscal del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de El Vigía, en calidad de detenido al imputado JOSE ALFREDO CABRERA CHACON, a quien se le atribuye la comisión de un delito Violencia Fisica, acta policial de fecha 28/02/2009, suscrita por el Cabo Primero Ali Segundo Chourio adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 18 con sede en Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida, mediante el cual deja constancia que siendo las 09: 00 horas de la tarde, del día sábado 28/02/2009, encontrándose de servicio… y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas (…). Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor Público, previamente designado, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: PRESENTACIONES CADA TREINTA DIAS EN LA SEDE DEL CIRCUITO, y se acuerdan las Medidas de Protección a favor de la victima previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley de Genero. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSE ALFREDO CABRERA CHACON, venezolano, natural de Araouey, nacido en fecha 15/09/78, de 30 años de edad, Albañil, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de Herminia Rosa Chacon, y Vertilio José Cabrera, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V. 17.413.720, y residenciado en vía a la Pereza, cerca de la señora Dalia Finol Arapuey, (teléfono 0271-7781137, perteneciente a la señora Auxiliadora Cabrera, o 0426-9043474, a la señora Belkis Cabrera) Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA LPPEZ MORALES, hechos ocurridos en fecha 28-02-2009, tal como consta en el acta policial y según lo expuesto por la Vindicta Pública en esta audiencia, (…); por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo previsto en los artículos 248 y 373 del COPP.; siendo que el mismo fue aprendido a poco de cometerse el hecho y la denuncia fue realizada en el lapso comprendido en la Ley de Genero, aunado a que en esta audiencia fue ratificada la denuncia por la victima; consta a la presente causa otros elemento de convicción lo que hace presumir que el mismo sea autor de los hechos denunciados aunado al informe medico forense que consta en actas, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos según se desprende del acta policial de fecha 28/02/2009, suscrita por el Cabo 1ero Ali Segundo Chourio adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 18 con sede en Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida, mediante el cual deja constancia que siendo las 09: 00 horas de la tarde, del día sábado 28/02/2009, encontrándose de servicio en la Sub-Comisaría antes mencionada, fue comisionado por el Sargento 1ero Gerardo Oscar Quintero Parra, para que se trasladara al Sector la pereza, vías a San Jose de Palmira, para que localizara y trasladara en calidad de detenido al ciudadano Jose Alfredo Cabrera, en cumplimiento a denuncia formulada en cu contra por la ciudadana Carmen Elena López Morales, por el delito de Violencia Física y Psicológica; el Se traslado en la Unidad Nº P-274 conducida por el funcionario Cabo 2do Omar Enrique Márquez Villasmil, conjuntamente con la ciudadana, a eso de las 09: 20 horas de la noche, específicamente frente a la residencia del ciudadano, avistamos a un ciudadano en la vía publica, donde la ciudadana Carmen Elena López, nos dijo que ese era su esposo y la persona que la había golpeado, procedieron a solicitarle la documentación, manifestando no poseer y dijo llamarse José Alfredo Cabrera Chacon, notificándole sobre la denuncia formulada ante la Sub-Comisaría Policial e su contra por su esposa, procediendo a detenerlo preventivamente e imponerlo de sus derechos para conducirlo hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial y ser puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se imponen al imputado y a favor de la Víctima, las medidas de protección establecida en los numerales 3, 5 y 6 como lo es la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad; la prohibición del agresor el acercamiento a la mujer agredida , y la prohibición ejercer por si mismo o terceras personas, actos de violencia contra de la ciudadana Carmen Elena López Morales. TERCERO. El Tribunal acuerda la medida cautelar sustitutiva de Libertad, en atención de los derechos y garantías que le asisten al investigado, es decir presentaciones ante la sede del Tribunal, cada treinta días a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 del C.O.P.P, así mismo la establecida en el articulo 92 numeral 8 de la Ley de genero, como lo es la prohibición de la ingesta de bebidas alcohólicas; niega lo solicitado por la defensa, en el sentido de que las presentaciones sean hechas por ante la Prefectura de Arapuey, esto en vista de que el Tribunal debe tener el control de las obligaciones impuestas y a los fines de garantizar el proceso, de conformidad a lo previsto en los artículos señalados y artículo 13 del COPP.. Por cuanto el mismo se encuentra detenido en la Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad se acuerda librar la correspondiente Boleta de libertad. Así mismo, deberá el investigado consignar por ante la Coordinación de la Defensa Pública, constancia de residencia, quien la consignará al Tribunal, a los efectos de sus notificaciones a los actos siguientes del proceso. CUARTO: El presente procedimiento continuará por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1, 5, 6, 8, 9, 243 del COPP.. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. QUINTO. De conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión. Así se decide. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, terminado, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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