REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000463
ASUNTO : LP11-P-2009-000463

DECISIÓN NRO. 0070A/09

Finalizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la presente causa seguida contra el investigado JOSE BENICIO MENDEZ, venezolano, natural de Pregonero Estado Táchira, nacido en fecha 26/08/1949, de 60 años de edad, Vigilante privado de la Urbanización Buenos Aires, con segundo grado de instrucción primaria, casado, titular de la cedula de identidad Nº V 3-960.635, y residenciado en Buenos Aires, calle 3, casa S/N, establecimiento Comercial El Patacón del Amigo, propiedad del señor Sergio Nava, El Vigía estado Mérida; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Publico. Se le informó al investigado, de la necesidad que tiene de designar defensor de su confianza y en caso de no hacerlo el Tribunal le designara un Defensor Público de esta Extensión El Vigía, manifestando el investigado que no posee abogado de confianza, y estando presente la Defensora Pública abg. Sheila Altuve, quien fue asignada por la Coordinación de la Defensa, la cual se impuso del contenido de las actas. Se verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala, la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Susan Colina, el investigado José Benicio Méndez, asistido por la Defensora Pública abg. Sheila Altuve. Seg apertura al Acto, informando el motivo del mismo, otorgándole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron, además de los elementos de convicción existentes en la presente causa, están dadas las circunstancias previstas en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del C.O.P.P y 373 ejusdem, considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante la presencia del delito que se precalifica como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Publico. De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se le oiga declaración de conformidad con lo establecido en el ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 del C.O.P.P y 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del C.O.P.P. 3.- Se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P. 4.- Se le acuerde al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del C.O.P.P, es decir la presentación periódica ante este Tribunal, cada treinta días. Se informa al Investigado José Benicio Méndez, quien previamente lo impone de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del C.O.P.P, del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, su procedencia y la oportunidad para hacer uso de ellas, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración, y quien estando en conocimiento de sus derechos expuso: “ Tengo diez años de ser vigilante de la comunidad, nunca me había pasado nada, en una oportunidad la Guardia me incauto el arma y fuimos al Comando y me la devolvieron. Los de la Policía y el Grim me han visto en mi trabajo y no me dicen nada”. Se oyó a la Defensa, a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: “ previa aceptación de la defensa, quiero consignar en nueve folios, copias de la cedula de identidad, constancia de residencia, de buena conducta, facturas del arma incautada en el procedimiento, y misiva de la Coordinación de la Junta Comunal de la Urbanización Buenos Aires, parte alta de esta ciudad, documentos estos que claramente dejan constancia de la conducta intachable, buena moral y honestidad de mi representado, quien se desempeña como vigilante a cargo del Consejo Comunal antes referido, lo cual me lleva a solicitarle a este Tribunal que observe la actividad o labor que realiza al servicio de la comunidad, labor que se ha hecho y es común el la ciudad de El Vigía, en razón del grado de inseguridad que la aqueja. Quiero manifestar que aun cuando deben calificarse la flagrancia, no esta de acuerdo esta defensa con la imposición de alguna medida de coerción; excepto la que establece el articulo 256 referida a la obligación del estado de atender los llamado que haga la autoridad o el Tribunal al cual se sigue la causa; quisiera que se impusieran medidas de presentación en raspón de la edad, y en razón que será consignada en la investigación el empadronamiento del arma lo cual conlleva a un eventual sobreseimiento o archivo, por lo demás solicito la liberad. Por ultimo solicito me sean expedidas copias simples de la totalidad de la causa. Ffinalizada la presente audiencia con las formalidades de Ley; ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSE BENICIO MENDEZ, venezolano, natural de Pregonero Estado Táchira, nacido en fecha 26/08/1949, de 60 años de edad, Vigilante privado de la Urbanización Buenos Aires, con segundo grado de instrucción primaria, casado, titular de la cedula de identidad Nº V 3-960.635, y residenciado en Buenos Aires, calle 3, casa S/N, establecimiento Comercial El Patacón del Amigo, propiedad del señor Sergio Nava, El Vigía estado Mérida; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Publico, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 248 C.O.P.P, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos según se desprende del acta de investigación S/N, de fecha 03/03/2009, suscrita por los funcionarios Inspector Daniel Montilla, Detective Marcos Molero y Agente de Investigaciones II, Darwin Ortigosa, adscritos al C.I.C.P.C, quienes dejan constancia que encontrándose en labores de operativo en e perímetro de la ciudad, se trasladaron por las inmediaciones de la Urbanización Buenos Aires, cuando a la altura de la cale 3 con avenida 8, al lado del establecimiento comercial el “Patacón del Amigo”, lograron avistar a un ciudadano quien vestía un pantalón Blue Jean y Chemise amarilla portando en la bandolera un arma de fuego de tipo escopeta, motivo por el cual se procedió a abordarlo a fin se solicitar su identificación y la permisología respectiva de dicho armamento, indicando el referido ciudadano ser y llamarse Jose Benicio Méndez, y en torno al armamento que portaba manifiesta no tener permiso alguno por cuanto la misma fue entregada por las autoridades del Consejo Comunal de la zona a fin de cumplir labores de vigilancia en dicha urbe. En vista de lo citado se le indico al ciudadano que nos hiciera entrega del armamento, siendo una escopeta calibre 16 de fabricación industrial, marca Winchester, serial S80033, guardamano y empuñadura de madera con correaje de color verde, contentiva en el interior de la recamara un cartucho calibre 16. Seguidamente se le indico al ciudadano que quedaba detenido, procediendo a leerle sus derechos, siendo testigos de la actuación, los ciudadanos Eleuterio Santana y Sergio Enrique Nava, residentes de la zona, y se les notifico que se trasladaran hacia la sede a los fines de tomarles la respectiva entrevista, y elaborar la respectiva acta; Actas de Entrevistas, Inspección nro. 0296 y Reconocimiento Legal de fecha 3-3-09, referida al arma de Fuego incautada tal como consta al folio 09de la causa; al folio 10 se observa que no registra ningún tipo de antecedente penal, elementos estos que se hace presumir que el investigado pueda ser autor del delito investigado, en consecuencia dicha conducta reune los parámetros del artículo 248 del COPP. y 44 de la Constitución. SEGUNDO: El Tribunal acuerda la medida cautelar sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256 numeral 9, en concordancia con los artículos 260 y 262, todos del C.O.P.P, es decir el investigado deberá presentarse por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público ó ante este Tribunal, una vez sea requerido mientras dure la investigación tal como lo prevé los artículos señalados y artículo 13 del COPP.. Por cuanto el mismo se encuentra detenido en la Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad se acuerda librar la correspondiente Boleta de libertad. TERCERO: El presente procedimiento continuará por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P. se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. CUARTO: De conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión. Así se decide. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, terminado, se leyó y conformes firman los presentes. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA