REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°02

El Vigía, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000464
ASUNTO : LP11-P-2009-000464

DECISIÓN NRO. 0069/09

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 177, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en la presente causa seguida contra el investigado YOENDRY ALEJANDRO NOGUERA CARRERO, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 02/02/91, de 18 años de edad, Ayudante de refrigeración, con primer año de educación Básica, hijo de Simón Noguera y Norma del Valle Carrero, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V 20.573.553, y residenciado en la Avenida Los Próceres, sector la Conquista, cerca del Kinder, en la calle ciega, Taller de Malanga, teléfono 0275-4149814, El Vigía estado Mérida; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Publico, solicitada por el Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida. Se le informó al investigado, de la necesidad que tiene de designar defensor de su confianza y en caso de no hacerlo el Tribunal le designara un Defensor Público de esta Extensión El Vigía, manifestando el investigado que designa al abogado Jean Carlos Torres Lindarte, venezolano, abogado en libre ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 16.742.322, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 127.778, y con domicilio procesal en la urbanización Caño Seco II, Vereda 22, casa N° 01, teléfono 0414-7592509, detrás de la Prefectura, El Vigía estado Mérida, quien fue juramentado y se impuso del contenido de las actas. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala, la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Susan Colina, el investigado Yoendry Alejandro Noguera, asistido por el abogado Jean Carlos Torres Lindarte. Se apertura al Acto, informando el motivo del mismo, se oyó al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron, además de los elementos de convicción existentes en la presente causa, están dadas las circunstancias previstas en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 248 del C.O.P.P y 373 ejusdem, considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante la presencia del delito que se precalifica como OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Publico. De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se le oiga declaración de conformidad con lo establecido en el ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 125 y 130 del C.O.P.P. 2.- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P. 3.- Se continúe el proceso por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del C.O.P.P. 4.- Se le acuerde al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del C.O.P.P, es decir la presentación periódica ante este Tribunal, con la periodicidad que crea el Tribunal conveniente. Se indico al Investigado de autos, quien previamente lo impone de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del C.O.P.P, del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, su procedencia y la oportunidad para hacer uso de ellas, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración, y quien estando en conocimiento de sus derechos expuso: “No deseo rendir declaración, me acojo al Precepto Constitucional”. Se oye a la Defensa, a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: “ tal y como se desprende las actuaciones de los funcionarios actuantes, ellos realizaron el procedimiento de aprehensión donde identifican a mi defendido, pero considera esta defensa que la misma fue ilegitima, por cuanto fue aprehendido y no se le impuso de los derechos, lo que viola el debido proceso, evidencia de ello, ya que en las actas no consta, lo cual es obligación de los funcionarios de imponerlo de los derechos que le asisten como investigado. Efectivamente de conformidad con el artículo 190 y 191 ambos del C.O.P.P. estamos ante la presencia de un procedimiento viciado por parte de los funcionarios, de los derechos de que goza. Es por ello, que de conformidad con los artículos 190 y 191 de la norma objetiva penal, sea declarada la nulidad absoluta, y se otorgue la libertad plena; de no considerar la solicitud, de conformidad con lo solicitado por la Fiscal, se le otorgue una medida cautelar, de la estipulada en el articulo 256 numeral 3. Es todo. Analizadas las actuaciones y oídas las intervenciones de cada una de las partes y con las formalidades de Ley; ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PUNTO PREVIO, En relación a la solicitud del abogado Jean Carlos Lindarte, donde solicita, de conformidad con los artículos 190 y 191, ambos del C.O.P.P, la nulidad de las actuaciones, en vista de que el investigado de autos, al momento de la aprehensión no fue impuestos de sus derechos por parte de los funcionarios que practicaran su aprehensión. En base a esta petición, y de la revisión de las actas se puede evidencia al folio 02, en el Acta policial la cual esta suscrita por los funcionarios actuantes señalan como ocurrieron los hechos en fecha 3-03-09, y sobre la aprehensión del investigado; al folio 05 se observa que de conformidad a lo previsto en el articulo 125 del COPP, le impusieron y señalaron los derechos y Garantías Procesales que le asisten como investigado, tal y como consta al folio 05, y como prueba de ello estampo su firma y sus huellas digitales. Por tales razones se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa, en el sentido de que se declara la nulidad de las actuaciones, así como la libertad plena solicitada, de conformidad alo previsto en los artículos 190 y 191 del COPP., por los motivos antes explanados; en consecuencia, este Tribunal: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano YOENDRY ALEJANDRO NOGUERA CARRERO, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 02/02/91, de 18 años de edad, Ayudante de refrigeración, con noveno año de educación Básica, hijo de Simón Noguera y Norma del Valle Carrero, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V 20.573.553, y residenciado en la Avenida Los Próceres, sector la Conquista, cerca del Kinder, en la calle ciega, Taller de Malanga, teléfono 0275-4149814, El Vigía estado Mérida; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Publico, por cuanto el mismo fue aprehendido a poco de cometerse el hecho, así como con las evidencias señaladas por la Vindicta Pública, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 248 y 373 del C.O.P.P, por los hechos según se desprende del acta policial de fecha 03/03/2009, suscrita por los funcionarios Inspector (PM) Rainer Uzcategui, Distinguido (PM) Juan Guillen y Agente (PM) Maria Gutiérrez, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde deja constancia que en esa misma fecha, siendo las 03: 30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje motorizado en las Unidades M-391 y M-449, por el sector de la Inmaculada Avenida 14 entre calles 1 y 12, de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani, donde visualizaron dos ciudadanos quienes abordaban una moto tipo Jop, donde uno de estos se bajo de dicha moto e intentó introducir por la parte de abajo del portón de la Cooperativa la Belencita de venta de Pasteles, un arma de fuego, en vista de tal situación precedió el Distinguido Juan Guillen a incautar dicha arma de color negro y plateada, calibre 7.65, marca PB con seriales limados aparentemente, al interceptar a dichos ciudadanos se procedió según el articulo 205 del C.O.P.P a la inspección personal de los mismos en donde se procedió a detener, e imponer de sus derechos al ciudadano que portaba el arma de fuego, quien quedo identificado como Yoendry Alejandro Noguera Carrero, y el otro ciudadano que fungió como testigo presencial quedo identificado como Nelson Enrique Gómez López quien era el conductor de la moto, procediéndose según el articulo 207 del C.O.P.P, a la inspección de la misma, el cual no presento la documentación legal, trasladándolo en la Unidad P-378, al mando del S/2do Jose Uribe dicho detenido al reten policial ingresando a las 03: 40 de la tarde (…); Entrevista de fecha 3-3-09, suscrita por el funcionario actuante; Cadena de Custodia de la evidencia como es, UN ARMA DE COLOR NEGRO, CALIBRE 7.65 consta al folio 9; y otros elementos que conforman la presente causa, lo que hace presumir que el investigado sea autor del hecho investigado, aunado a que fue aprehendido con el arma antes señalada, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 248 y 373 del C.O.P.P, por los hechos según se desprende del acta policial de fecha 03/03/2009(…) Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: El presente procedimiento continuará por el PROCEDIMIENTO Abreviado, de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P. TERCERO. El Tribunal acuerda la medida cautelar sustitutiva de Libertad, es decir presentaciones ante la sede del Tribunal, cada quince (15) días a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del C.O.P.P. Por cuanto el mismo se encuentra detenido en la Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad se acuerda librar la correspondiente Boleta de libertad. CUARTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer QUINTO. De conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión. Y Así se decide. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, terminado, se leyó y conformes firman los presentes. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA