REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 06 de Marzo de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000309
ASUNTO : LP11-P-2009-000309

DECISIÓN N° 0073/09

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 2 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente. Quien decide previamente observa: En fecha 24 de Noviembre de 2002, se inicia el presente caso, por medio del Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario T.S.U. Dixon Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que se encontraba en la sede de ese Cuerpo Investigativo, cuando recibió llamada telefónica, informando que en El Hospital de Niños de El Vigía, ingreso el infante Roberth Darío Montilva Salazar, de 5 años de edad, presentando heridas de paso de proyectiles disparados por arma de fuego, tipo escopeta a nivel del muslo derecho, ocasionadas por su progenitor presuntamente en forma accidental… Omissis. 1) Cursa al folio al folio uno (01) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario T.S.U. Dixon Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2) Cursa al folio dos y vuelto (02 y vuelto) Acta de Investigación Policial, de fecha 24-11-2002, siendo la fecha correcta, no como lo establece el Fiscal del Ministerio Publico en su escrito de Solicitud de Sobreseimiento con la fecha 04-11-2002, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Detective José Rojas Contreras y José Urbina, donde dejan constancia del traslado… hacía el Hospital de Niños de El Vigía, con la finalidad de verificar la información suministrada, y verificaron que efectivamente había ingresado el niño infante Roberth Darío Montilva Salazar, de 5 años de edad, quien presentó varias heridas producidas por perdigones, en la región del glúteo derecho, y en la pierna izquierda… Omissis; 3) Cursa al folio tres (03) Inspección Ocular N° 1627, de fecha 24-11-2002, siendo la fecha correcta, no como lo establece el Fiscal del Ministerio Publico en su escrito de Solicitud de Sobreseimiento con de fecha 04-11-2002, suscrita por los funcionarios Detectives José Atilio Rojas y José Gregorio Urbina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada en Las Invasiones, Sector Funprovida, calle Blanca Ibáñez, casa 172, El Vigía, Estado Mérida, lugar donde ocurrieron los hechos; 4) Cursa al folio cuatro y vuelto (04 y vuelto), Acta de Investigación Policial, de fecha 24-11-2002, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el funcionario Detective José Rojas Contreras, donde se presentó el ciudadano Hernández Araque Enrique, y hizo entrega de un chopo para practicarle las respectivas experticias; 5) Cursa al folio cinco y vuelto (05 y vuelto), Original del Acta de Nacimiento Nº 284, emanada por el Registro de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, perteneciente al niño Roberth Darío Montilla Salazar, con lo cual se comprueba la edad del niño que fue víctima, y los demás datos de identificación; 6) Cursa al folio siete y vuelto (07 y vuelto), Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el Nº 9700-230-933, de fecha 24-11-2002, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, suscrita por el Detective T.S.U. José Gregorio Urbina, adscrito al citado Cuerpo Policial, el cual fue practicado sobre la evidencia incautada, donde se deja constancia de la existencia de las características del arma con el que se lesiono la víctima, consistente en un arma de fuego de fabricación rudimentaria, en regular estado de conservación…Omissis; 7) Cursa al folio trece (13), Experticia Química con el Nº 9700-067-LAB-837, de fecha 28-11-2002, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, suscrita por el Detective T.S.U. Carlos Andrés Pérez Barrera, adscrito al citado Cuerpo Policial, la cual fue practicada sobre las muestras tomadas al padre de la víctima en ambas manos; y 8) Cursa al folio catorce (14), Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 18-12-2002, signado con el Nº 1442, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación El Vigía, Estado Mérida, suscrita por el Experto Dr. Wenceslao Parra Rincón, quien concluyó que las lesiones sufridas por la víctima Roberth Darío Montilva Salazar, tendrán un lapso de curación de veinte (20) días. No obstante, se observa que el delito se encuentra tipificado en el Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y no existe la posibilidad de tipificar este hecho en la normativa legal vigente, por lo que por aplicación del artículo 2 del Código Penal, referido al principio de retroactividad de la ley penal cuando favorezca al reo, debe entenderse que el actual Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, por lo que mal podría proseguirse esa investigación por la presunta comisión de un delito que actualmente es inexistente, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por lo tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 2 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se observa al folio nueve (09) Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el Nº 9700-230-933, de fecha 24-11-2002, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, suscrita por el Detective T.S.U. José Gregorio Urbina, adscrito al citado Cuerpo Policial, el cual fue practicado sobre la evidencia incautada, donde se deja constancia de la existencia de las características del arma de fuego que son las siguientes: 01) Un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, compuesta por un cañón elaborado en tubo de 213 milímetros de longitud, con un tapón en la parte posterior, el cual posee un orificio en la parte central, un martillo formado por un trozo de tubo de aluminio, aguja percusora conformada por un trozo de clavo, un trozo de torniquete de color amarillo el cual hace las veces de un resorte, un trozo de palo pequeño atado con trozo de cuerda de color azul, el cual sirve para mantener el martillo hacía atrás, caña y empuñadura de madera rústica, en su color natural, se encuentra en regular estado; y 02) Una (01) concha de cartucho para armas de fuego de tipo escopeta, calibre 28, marca SAGA, elaborado en material sintético de color rojo y culote de metal de color amarillo, presenta la capsula del fulminante percutido, se encuentra en regular estado; se acuerda el comiso de los referidos objetos a los fines de su destrucción, la cual corresponde Ejecutar al juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. Por lo antes señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA presente investigación en la CAUSA. En aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico, figurando como imputado PERSONA POR IDENTIFICAR, y como víctima ROBERTH DARIO MONTILLA SALAZAR, venezolano, de 05 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1997, hijo de Ramón Ignacio y de Jeovanny Celina, residenciado en el Sector Las Invasiones, Sector Fumprovida, calle Blanca Ibáñez, casa Nº 172, Estado Mérida, ya que ninguna normativa legal vigente en nuestro país, tipifica los hechos o delito aquí sucedidos, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por lo tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 2, 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° ejusdem, por los señalamientos antes expuestos. TERCERO: Notificar al Fiscal del Ministerio Público y al Representante legal de la Víctima, de conformidad con los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° ejusdem, y en caso de que el Representante legal de la Víctima, no sea ubicado en la dirección suministrada, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. CUARTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, a los fines legales consiguientes.- Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.- REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ____________.-
Conste/Srio.-