CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 17 de marzo de 2009
198º y 150º
Decisión Nº: 074/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000580
ASUNTO : LP11-P-2009-000580
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
GLODULFO ANTONIO PEREZ ARIAS, Venezolano, natural de Santa Polonia, Estado Mérida, venezolano, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, fecha de nacimiento¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬, en fecha 01-04-64, El Vigía Estado Mérida, titular de la cedula Nº V-10.399.809, hijo de Rafael Amador Pérez (v) y Maria Nubia Arias de Pérez (v), residenciado en Torondoy, Sector Los Toritos, al lado de la escuela, en un rancho de barro, Municipio Justo Briceño, Estado Mérida.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial S/Nº, de fecha 14 de Marzo del 2009, suscrita por los funcionarios: Sargento Segundo: JOSE PERNIA, Cabo Primera: LEVIS CUEVAS y Agente YONATTA CEDENO, adscritos a la Comisaría Policial Nº 6 Torondoy, Estado Mérida, en la cual dejan constancia, que: "Siendo las 12:15 horas del mediodia del día 14-03-2009, se presento ante la sede de la Sub-Comisaría Nº 16 de Torondoy, una ciudadana quien no quiso identificarse, manifestando que en el Ambulatorio rural de Torondoy, se encontraba un ciudadano herido por arma blanca, procediendo los funcionarios a trasladarse al ambulatorio, donde verificaron que era positiva la información, entrevistándose con el ciudadano herido quien se identifico como: JOSE GREGORIO ARAUJO, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N°. 9.470.721, residenciado en: Torondoy, sector Los Toritos, Finca La Montana, casa sin frisar, quien les manifestó que la persona que lo había agredido con arma blanca tipo machete había sido el ciudadano de nombre Antonio Pérez, quien se encontraba en el sector los toritos a tres horas de torondoy, procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio mencionado por la victima, y antes del llegar al mismo se encontraron en la vía a un ciudadano que traía en sus manos un plástico de color negro, quien al ver la comisión policial, los mando a parar y les manifestó que se presentaba a la comisión porque momentos antes había lesionado con un arma blanca tipo machete al ciudadano JOSE GREGROIO ARAUJO, y que les entregaría un tubo de hierro, el cual era de una escopeta, un machete que le había quitado al ciudadano José Gregorio Araujo y un machete de su propiedad con el cual se había defendido en la riña, haciendo entrega de las mismas al Cabo primero Levis Cuevas, quien verifico las armas como Dos (02) armas blancas tipo machete marca Gavilan con empuñadura plástico de color naranja, y Un tuba de hierro, calibre 16 en su interior tenia un cartucho de color blanco, procediendo los funcionarios a identificarlo plenamente, imponiéndolo de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico procesal”.-

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: Expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano GLODULFO ANTONIO PEREZ ARIAS, quien fue aprehendido en situación de flagrancia, precalificándole el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal, solicito 1.- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal 2.- Se le oiga declaración al investigado de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Una Vez decretada la aprehensión en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento ordinario establecido en el artículo y 373 del COP. 4.-Medida cautelar sustitutiva de libertad, previstas en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal. Consigno en este acto constante de cinco (5) folios útiles actuaciones relacionadas con la presente averiguación.

Solicitudes de la Defensa: Solicito que se le conceda una medida cautelar sustitutiva a mi representado y que las mismas sean cumplidas ante la comisaría Policial Nº 06 Torondoy ya que su domicilio es en esa zona.

IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, presenta al ciudadano GLODULFO ANTONIO PEREZ ARIAS precalificando los hechos como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, observando quien decide que en efecto los hechos encuadran en ese tipo penal.-

Segundo.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido presuntamente el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, por los funcionarios actuantes quienes procedieron a su detención, por lo que efectivamente la aprehensión se produjo en Flagrancia comissi delicta. Y así se decide.-

Tercero.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
• Acta Policial S/Nº, de fecha 14 de Marzo del 2009, suscrita por los funcionarios: Sargento Segundo: JOSE PERNIA, Cabo Primera: LEVIS CUEVAS y Agente YONATTA CEDENO, adscritos a la Comisaría Policial Nº 6 Torondoy, Estado Mérida; donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del imputado.
• Constancias Médicas insertas a los folios 5 y 6 de la causa en la cual deja constancia de las agresiones que presentaron tanto la víctima como el imputado
• Cadena de custodia de fecha 14 de marzo de 2009, donde se registró las evidencias incautadas.
• Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0130 de fecha 15 de marzo de 2009, en la cual el experto concluye que lo ampliamente expuesto en el numeral 1 y 2 consta de un arma blanca tipo machete.-

Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.

Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, esta Instancia Judicial reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano GLODULFO ANTONIO PEREZ ARIAS, ya identificado, la medida establecida en el artículo 256 numeral 3, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comisaría Policial Nº 06 con sede en Torondoy, y Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización de este Juzgado.-

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra del imputado GLODULFO ANTONIO PEREZ ARIAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Araujo, por los hechos expuestos en forma oral por la Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente decisión se remitirá a la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Publico. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal impone al ciudadano GLODULFO ANTONIO PEREZ ARIAS, ya identificado, presentaciones ante la Comisaría Policial Nª 06, Nueva Bolivia con sede en Torondoy, Estación de Seguridad Parroquial de Torondoy, una vez cada treinta (30) días. CUARTO: Se ordena librar boleta de Libertad, saliendo el imputado desde esta misma Sala de Audiencias. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala. Por cuanto la víctima ciudadano Josè Gregorio Araujo, no estuvo presente en la audiencia, se acuerda librar boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 17 de marzo de 2009 Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA
LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS