CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 19 de marzo de 2009
198º y 150º
Decisión Nº: 076/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000552
ASUNTO : LP11-P-2009-000552
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 18/03/2009, este Tribunal recibió escrito suscrito por el Abogado GUSTAVO ARAQUE Fiscal adscrito a la Fiscalia Séptima de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de DANILO ANTONIO MANZANILLO SALON, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.200.467, residenciado en Sector San Francisco El Pino Calle Principal casa S/Nº Municipio Sucre Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana LUDYS MARIÑEZ OLANIS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.201.672, residenciada Sector La Inrrevis Casa Nº 74 calle Nº 03, cerca de la redoma de Tucaní Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo la inexistencia de suficientes elementos de convicción imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
Del escrito Fiscal se desprende que “En fecha 04/06/2005, la ciudadana LUDYS MARIÑEZ OLANIS, interpuso denuncia formal donde señala que se encontraba buscando unas sábanas en la casa de una amiga de nombre ROSA en el Sector Unión cuando de repente llegó el ciudadano de nombre DANILO MANZANILLO, la agarró por la fuerza y la tiró al piso y le pegó en la cara con la mano y punta pie.”
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación.
Efectuadas las anteriores precisiones, observa quien decide que le asiste la razón al Ministerio Público cuando presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la causa por cuanto de los elementos recabados en la investigación no consta un examen médico legal que permita dilucidar las agresiones físicas que presuntamente sufrió la víctima por lo cual el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de DANILO ANTONIO MANZANILLO SALON, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.200.467, residenciado en Sector San Francisco El Pino Calle Principal casa S/Nº Municipio Sucre Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana LUDYS MARIÑEZ OLANIS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados. Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 19 de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA:
ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS
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