CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de marzo de 2009
198º y 150º
Decisión Nº: 082/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002353
ASUNTO : LP11-P-2008-002353
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MAILES MARTÍNEZ PARRA
FISCAL 6º: ABG. SUSAN COLINA
IMPUTADO: LUIS ANDRES BRACHO RINCON
DEFENSORA: ABG. LEDY PACHECO
SECRETARIA: ABG. DULCE MANRIQUE

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el día de hoy.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
LUIS ANDRES BRACHO RINCON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.900.135, natural del Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 27-10-1987, de 21 años de edad, soltero, comerciante, con quinto año de bachillerato aprobado, hijo de Jorge Luis Bracho Villasmil (v) y de Yaneth Rangel Caicedo (v), domiciliado en la Urbanización Parque Chama, calle 2-C, casa N° 01, El Vigía Estado Mérida.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La Representación Fiscal presentó acusación contra el ciudadano LUIS ANDRES BRACHO RINCON, por los hechos acontecidos aproximadamente a la 05:30 a.m. del día 13/09/2008, en el Sector La Vega II, Calle Principal, casa S/N, al lado del taller Brisas del Chama, el Vigía, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, cuando resultó aprehendido por una comisión policial integrada por ocho (08) funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación del Vigía, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, como consecuencia de la práctica de una orden de allanamiento en la señalada residencia, ello en presencia de los testigos presénciales AURELIO PEÑA RUJANO y ANGEL RAMIRO RINCON BORJAS, quienes momentos antes en compañía de los gendarmes al realizar la revisión del inmueble, en la primera habitación observaron sobre el piso, un gabetero de madera de color marrón, sobre el mismo se encontró un arma de fuego del tipo pistola, marca LORCIN, Modelo L32, calibre 32 con empuñadura de color negro, serial D239993, tres (03) teléfonos celulares, uno marca Nokia, modelo N73, color gris y marrón, otro marca Motorota, Modelo V-8, color negro y otro marca Kyocera color negro con sus respectivas pilas, una (01) cadena de metal color plata, con un dije en forma de cristo, de color amarillo y plata, cuatro (04) billetes de moneda de Colombia, uno de diez mil pesos y dos de dos mil pesos, un (01) billete de diez euros, dos (02) billetes de moneda de Brasil uno de cincuenta reais y uno de dos realeis un (01) televisor marca LG, un (01) equipo de sonido marca LG, un (01) DVD, treinta (30) billetes de diez mil bolívares fuertes BsF.10.000,00), un (01) billete de cinco bolívares fuertes (Bsf. 5,00) la cantidad de doce (12) balas calibre 7.65mm y un ventilador marca FM; siendo que al solicitarle la respectiva documentación y porte de la señalada arma de fuego, así como las facturas de tales electro domésticos, éste manifestó no poseerla, razón por la cual quedó detenido.
Asimismo presentó acusación en su contra por los hechos siguientes: “…Siendo las 04:30 horas de la tarde del día jueves Ocho (08) de Enero de 2009, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Sector del 5 de Julio, Diagonal a la Cancha Deportiva de la Parroquia R6mulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, de esta ciudad, observaron un vehiculo tipo Taxi, color blanco, Marca Hyundai, Placas EZ578T, Año 2001, conducido por el Ciudadano: JUAN MANUEL MARTIN, venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.234.495, fecha de nacimiento 13103/1982, ocupaci6n Taxista y residenciado en: Barrio Bicentenario, avenida principal, Casa N° 1-15, El Vigía, Estado Mérida, al cual procedieron a interceptarlo, de dicho vehiculo se bajaron tres (03) personas jóvenes, observando el Funcionario Cabo Segundo (PM) NELSON ROBLES, que la persona que iba en la parte delantera del vehiculo al lado del chofer, lanzo un arma de fuego dentro del vehiculo, donde el mismo funcionario según el Articulo 207 del C6digo Orgánico Procesal Penal, procedi6 a revisar el vehiculo Taxi, incautando en la parte delantera debajo del asiento del chofer, un arma de fuego de color negro, calibre 9mm, marca GLOCK, seriales EMS293, con un cargador contentivo de 15 proyectiles sin percutar, donde procedieron a detener a dicho ciudadano quedando identificado como LUIS ANDRES BRACHO RINCON.…”.
-III-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En esta misma fecha 23 de marzo de 2009, se dio inicio al acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la ciudadana Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada e hizo una exposición de los hechos por los cuales acusa al ciudadano LUIS ANDRES BRACHO RINCON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.900.135, natural del Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 27-10-1987, de 21 años de edad, soltero, comerciante, con quinto año de bachillerato aprobado, hijo de Jorge Luis Bracho Villasmil (v) y de Yaneth Rangel Caicedo (v), domiciliado en la Urbanización Parque Chama, calle 2-C, casa N° 01, El Vigía Estado Mérida, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos; Expuso oralmente los fundamentos de la acusación, elementos de convicción, ofreciendo como pruebas para presentar en el Juicio oral las mismas tal como constan en los escritos acusatorios que obran a los folios 70 al 78 y sus vueltos y de los folios 169 al 173 y sus vueltos, en el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, procediendo a acusar formalmente al ciudadano LUIS ANDRES BRACO RINCON, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitó se ratifique la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control en oportunidad, todo a los fines de garantizar las resultas del proceso. Solicitó se declare la apertura a juicio, se ordene el enjuiciamiento oral y público del ya mencionado imputado. Es todo
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al imputado LUIS ANDRES BRACHO RINCON, quien en su primera intervención manifestó querer admitir los hechos a objeto de que se le impusiera de forma inmediata la pena.
A continuación, la Defensora Pública Penal; en su primera intervención manifestó lo siguiente: “Mi defendido desea en esta audiencia admitir los hechos, en tal sentido, se le imponga la pena correspondiente, es todo.”
En tal sentido, éste Juzgado de Control, procedió a revisar los escritos acusatorios, constatando el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que le atribuye al imputado; así mismo, se observó en los escritos acusatorios los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la investigación obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento, evidenciándose además que indicó la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas promovidas, con las que pretendía probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, garantizándose de esta forma el derecho que éste tiene a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello fue admitida totalmente las acusaciones fiscales, por los delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, así como también se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serían objeto del juicio oral y público.
En siguiente orden, se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado LUIS ANDRES BRACHO RINCON, quien una vez impuesta del precepto constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, explicando su significado y alcance, manifestó de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, expuso a viva voz lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA, ES TODO.”, por lo que al admitir el acusado los hechos, lo cual a su vez conlleva la admisión de la respectiva calificación jurídica, que le fuera atribuida por el Ministerio Público, ello da lugar a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito o delitos.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ANDRES BRACHO RINCON, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, a través de:
1.- El análisis efectuado a las pruebas admitidas que componen la presente causa, y que se encuentran suficientemente descritas en la Acusación Fiscal inserta a los folios setenta y cinco (75) vuelto, setenta y seis (76) frente y vuelto, setenta y siete (77) frente y vuelto, es decir en el Capítulo V referente al Ofrecimiento de los medios de prueba, consideradas útiles, pertinentes y necesarios, las cuales demuestran la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo, queda demostrado mediante las pruebas descritas en el escrito acusatorio inserto a los folios ciento setenta y uno (171) vuelto, ciento setenta y dos (172) frente y vuelto de la causa, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

-IV-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión de un hecho punible respecto a la conducta desplegada por el Ciudadano LUIS ANDRES BRACHO RINCON por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal tal y como lo calificó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
En relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:
"la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:
"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada.”

Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos imputados sean aceptados por el acusado en los términos como fueron planteados en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir los hechos, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.
El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Control.
2.- Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento ordinario, sea en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación fiscal.
3.- Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente comprobado la existencia material de los hechos objeto del proceso.

Por lo que este Juzgado Tercero de Control del Estado Mérida Extensión El Vigía, observa la procedencia de esta institución procesal y en consecuencia previa Admisión de los Hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:
PENALIDAD

El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, tiene prevista una pena de: tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, es de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Así mismo, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados el primero en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, tiene prevista una pena de: tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, es de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Vista la existencia de dos hechos punibles, no puede desconocerse la aplicación de la disposición legal consagrada en el artículo 88 del Código Penal vigente, referida a la concurrencia de dos hechos punibles que impongan igual pena de prisión, como corresponde en el caso que nos ocupa, debe aplicarse la pena asignada al delito más grave, pero con un aumento de pena correspondiente a la mitad (1/2) de la asignada al delito de menor entidad, siendo que los delitos tienen igual de pena es por lo que al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; cuya penalidad normalmente aplicable sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN se le suma DOS AÑOS DE PRISIÓN correspondientes al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quedando en definitiva una pena a imponer de SEIS AÑOS DE PRISIÓN.-
Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionalidad, se le rebajo la pena conforme a la disposición anteriormente referida, siendo la pena en concreto a la que se condeno al acusado: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al Acusado a sufrir las penas accesorias a la de prisión, las cuales son: Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad.
Finalmente, por cuanto éste Tribunal de Control observa que el sentenciado de autos, ciudadano: LUIS ANDRES BRACHO RINCON antes identificado, se encuentra actualmente cumpliendo medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Circuito Judicial Penal; por lo cual se acuerda ampliar la misma a presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Asimismo, se exonera del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 ejusdem, en concordancia con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, cuya solicitud fuera formulada por el acusado LUIS ANDRES BRACHO RINCON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.900.135, natural del Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 27-10-1987, de 21 años de edad, soltero, comerciante, con quinto año de bachillerato aprobado, hijo de Jorge Luis Bracho Villasmil (v) y de Yaneth Rangel Caicedo (v), domiciliado en la Urbanización Parque Chama, calle 2-C, casa Nº 01, El Vigía Estado Mérida, en virtud, de que manifestó su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal motivo, lo CONDENA a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS, DE PRISION, por la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal; al haberse calculado la pena en base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, una vez terminada ésta, siendo éstos los mismos delitos que le fueran atribuidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la correspondiente acusación penal admitida totalmente por éste Tribunal en la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva. SEGUNDO: Se mantiene medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 330 numeral 5º, y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones periódicas las cuales fueron ampliadas a cada treinta (30) días, mientras la presente causa es remitida al juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley para el Desarme, en concordancia con las previsiones del artículo 279 actual 278 del Código Penal se ordena la confiscación y remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional de las siguientes armas de fuego y municiones: 1- UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA LORCIN, CALIBRE .32, COLOR GRIS CON EMPUÑADURA EN COLOR NEGRO, SERIAL d239993, Doce (12) balas para arma de fuego calibre7.65 milímetros, cuatro marca CAVIM y ocho marca MFS, Dos balas calibre 7.65 marca MFS, Funda de material sintético de color negro marca blasi, objetos descritos detalladamente en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-411 de fecha 13 de septiembre de 2008, inserto al folio treinta (30) al Treinta y uno (31) de la causa. 2.- UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, CALIBRE 9mm, SERIAL EMS293, PABON DE COLOR NEGRO provista de su cargador cuya modalidad de funcionamiento es de DOBLE ACCIÓN, la cantidad de quince (15) balas del calibre 9mm, de la marca CAVIN, CUATRO de ellas de la marca LUGUER, con proyectil descrita en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0010 de fecha 09-01-2009 inserta al folio ciento cuatro (104) de las actuaciones, objetos que se encuentran en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, en el área de Resguardo y Custodia de Evidencias físicas.. QUINTO: Se acuerda la entrega al ciudadano LUIS ANDRES BRACHO RINCON de los siguientes objetos: tres (03) teléfonos celulares, con sus respectivas pilas, una (01) cadena de metal color plata, con un dije en forma de cristo, de color amarillo y plata, billetes de diferente denominación de moneda nacional y extranjera, equipos electrodomésticos, los cuales se encuentran descritos detalladamente en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-411 de fecha 13 de septiembre de 2008, inserto al folio treinta (30) al Treinta y uno (31) de la causa, para lo cual el mencionado ciudadano deberá presentar factura de compra de los artículos especificados, los cuales se encuentran en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, en el área de Resguardo y Custodia de Evidencias físicas, Líbrese oficio y notifíquese. SEXTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral. SÉPTIMO: Se deja constancia que el texto completo de la sentencia definitiva se dictó dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan notificadas las partes con la firma del acta. Como consecuencia del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos admitido en la audiencia preliminar no existe auto de apertura a juicio que dictar.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía a los 23 días del mes de marzo de 2009.-

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo dentro del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.


LA SECRETARIA
ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS