CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de marzo de 2009
198º y 150º
Decisión Nº: 081/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000650
ASUNTO : LP11-P-2009-000650

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

DELGADO ROJAS TRIUNFO, natural de Matanza Santander, Colombia, de 44 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 06-03-1965, hijo de Marceliano Delgado (f) Ana Gabriela Rojas (s), cédula de ciudadanía Colombiana Nº 13.305.526, residenciado en Trabaja en Hacienda Miguelon, vía Panamericana, El Pinar, Hacienda Miguelón, vía El Pino, Estado Mérida, teléfono 0416-8761240.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: “En fecha 20-03-2009 a las 04:00 p.m. fue detenido el hoy procesado por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de EI Vigía, Estado Mérida, cuando se encontraba en el Sector Caño Rico, del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, quien fuera aprehendido par varios ciudadanos ya que había ingresado a la residencia de una ciudadana de nombre LOPEZ DE ROJAS BETTY, ubicada en ese sector, así mismo observaron que portaba una tijera, por lo que fue llevado al comando de la Sub-Comisaría Policial Nº 13 de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, donde fue inspeccionado en presencia de dos testigos, y le fueron hallados dentro de su ropa interior parte delantera, una bolsa de plástico azul y blanco, dentro una bolsa plástica transparente contentiva de 49 envoltorios en papel plástico color negro amarrado con hilo color verde, contentivo de polvo blanco de presunta droga, un envoltorio de plástico color rosado contentiva de polvo blanco de presunta droga, un envoltorio de papel sanitario color rosado contentivo de restos vegetales, un rollo de hilo color verde, una cucharilla pequeña de metal con mango plástico de color azul, cinco trozos de papel plástico color negro, y la cantidad de 60 bolívares en billetes de cincuenta y diez bolívares”.

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: “expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano DELGADO ROJAS TRIUNFO, quien fue aprehendido en situación de flagrancia, precalificándole el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte, en perjuicio de El Estado Venezolano. Consigno en este Acto, constante de ocho -8- folios útiles actuaciones relacionadas con la presente investigación. Por todo lo antes expuesto solicito: 1.- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal 2.- Se le oiga declaración al investigado de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Una Vez decretada la aprehensión en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento abreviado establecido en el artículo y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se me expida copia simple de la totalidad de la causa, con la finalidad de posteriormente presentar el acto conclusivo correspondiente. 4.-Y visto la figura jurídica solicito una medida privativa de libertad de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en dicho artículo y visto la pena a imponer y e igualmente el tipo de delito el cual trae graves perjuicio a la colectividad y a los fines de garantizar las resultas del proceso.”
Solicitudes de la Defensa, “Una vez escuchado lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, en la cual presentó solicitud de flagrancia en contra del ciudadano Triunfo Delgado Rojas, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y en razón al delito que se le ha imputado, considera la defensa una vez revisa las actuaciones, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que procede una medida cautelar sustitutiva de libertad, es por lo que solicito le sea impuesta una medida menos gravosa de las que a bien tenga imponer el Tribunal, mi defendido no tiene antecedentes penales ni registros policiales, y como el principio es la libertad. Asimismo tomando en cuenta que la Fiscalía ha solicitado se continúe el proceso por la vía abreviada, solicito se me expida una copia simple de la totalidad a los fines de preparar la defensa en el juicio oral y público, es todo”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fueron aprehendido por la colectividad en el momento en que cometía presuntamente el hecho siendo detenido por los funcionarios actuantes quienes le encontraron en su vestimenta interior presuntamente, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia real. Y ASÍ SE DECIDE.-

Segundo.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo cual se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.

Tercero.- De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 20 de marzo de 2009, tal y como se narró en el Capítulo II de esta decisión, siéndole imputado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Así mismo por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se señala, entre ellos:
• ACTA POLICIAL S/Nº de fecha 20 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios SANCHEZ GUSTAVO, ZAMBRANO JESUS, FERNANDEZ LINO, destacados en la Sub/Comisaría Policial Nº 13 con sede en Santa Elena de Arenales, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado así como también de los objetos que les fueron incautados, inserta al folio dos (02 ) de la causa.
• Cadenas de Custodia de fecha 20 de marzo de 2009, donde se deja constancia de las evidencias incautadas inserta al folio cuatro (04) al nueve (09) de la causa.
• DENUNCIA, de fecha 20 de marzo de 2009, interpuesta por la ciudadana LOPEZ DE ROJAS BETY C.I. Nº V-15.694.990, en la cual describe la aprehensión del imputado, por parte de unos vecinos, inserto al folio once (11).
• ENTREVISTA de fecha 20 de marzo de 2009, rendida por el ciudadano CESAR YOHAN MONTOYA en su condición de testigo de los hechos y del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, inserto al folio doce (12).
• ENTREVISTA de fecha 20 de marzo de 2009, rendida por el ciudadano VILLASINDA JOHANDRY en su condición de testigo de los hechos y del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, inserto al folio trece (13).
• EXPERTICIA QUIMICA de fecha 21 de marzo de 2009 cuya conclusión fue: Polvo de color Beige, peso neto 109 gramos con 600 miligramos Cocaína Base inserto al folio diecisiete (17) de la causa.-
• EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO de fecha 21 de marzo de 2009, practicado al procesado cuya conclusión fue Positivo para Cocaína en sangre y orina, inserto al folio dieciocho (18) de la causa.-
• ACTA de fecha 21 de marzo de 2009, suscrita por el funcionario IVO GAMBOA adscrito a la Sub-Delegación El Vigía en la cual se deja constancia del inicio de la averiguación penal Nº I-131.259, folio treinta y tres (33).-
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de marzo de 2009, donde se deja constancia de la identificación plena del hoy imputado, inserto al folio treinta y cuatro (34) de la causa.-
• INSPECCIÓN Nº 0388 de fecha 21 de marzo de 2009, realizada al sitio del suceso donde se deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar del mismo, inserto al folio treinta y cinco de la causa.-
• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 21 de marzo de 2009, practicado a las evidencias incautadas, inserto al folio treinta y ocho (38) de la causa.-
Asimismo considera este Tribunal, la presunción de peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 2°, la pena que podría imponérsele pues es mayor a los tres años de prisión; ordinal 3° la magnitud del daño causado, teniendo en consideración que el máximo Tribunal de la República ha establecido en numerosas sentencias que han hecho jurisprudencia, que los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son pluriofensivo, y atentan contra la sociedad y la salubridad.
De la misma forma, se presume el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado pudiera influir en los testigos del procedimiento, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecido los articulo 250 ejusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DELGADO ROJAS TRIUNFO.-


DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra del imputado DELGADO ROJAS TRIUNFO, plenamente identificado, por estar llenos los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos expuestos en forma oral por la Fiscal del Ministerio Publico, en la cual calificó la Aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de haber sido detenido en fecha 20-03-2008, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente decisión se remitirá al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. TERCERO: Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251, numerales 2 y 3, 252 numeral 2 ejusdem se impone Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad contra el procesado. CUARTO: Se acuerda agregar a la presente causa, las actuaciones consignadas por el Ministerio Público constante de ocho (8) folios útiles, a los fines legales consiguientes. QUINTO: se acuerda a solicitud de las partes, las copias de la totalidad de la presente causa. SEXTO: Se ordena librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remitirla con oficio a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina..
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 23 de marzo de 2009 Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA
LA SECRETARIA

ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS