TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 25 de marzo de 2009
198º y 150º

Decisión Nº: 088/2009

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001926
ASUNTO : LP11-P-2008-001926

AUTO FUNDADO DE APERTURA DE ARTICULACIÓN PROBATORIA

Visto que en fecha 13 de febrero 2009, fue recibida la presente solicitud; procedente del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, fijándose Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 02 de Marzo de 2009, la cual fue diferida por inasistencia de uno de los solicitantes, postergándose la misma para el día 10 de marzo de 2009, fecha en la cual no se realizó por inasistencia del ciudadano VICTOR MORON, fijándose como nueva oportunidad para el día de hoy 25 de marzo de 2009, siendo imposible su celebración por encontrarse el mencionado solicitante recluido en condición de procesado en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana, en tal sentido; este Tribunal Observa:
Se desprende de las actuaciones que fue fijada en tres (03) oportunidades la celebración de una Audiencia Oral, la cual no se realizó atendiendo a diversas circunstancias, entre la que necesariamente debe traerse a colación, que uno de los solicitantes ciudadano VICTOR MORON se encuentra privado de libertad, según información suministrada por su Abogado Asistente, lo cual fue ratificado por este Juzgado vía telefónica, mediante comunicación sostenida con la secretaria del Tribunal de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Gregoria Suárez, quien informó que por ante ese Tribunal cursa causa Nº KP01-P-2009-326, en contra del ciudadano VICTOR JUAN MORON VASQUEZ, quien permanece recluido desde el 04-03-2009, en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana, por la presunta comisión de los delitos de USO DE CERTIFICACION DE DOCUMENTO FALSO y OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, cuya causa se encuentra en espera del acto conclusivo.
En el orden de las ideas planteadas, observa quien decide que bajo las circunstancias descritas, no puede postergarse por más tiempo la realización de la citada audiencia ya que vulneraría el acceso a una respuesta oportuna de este Tribunal a los solicitantes, quienes se encuentran debidamente asistidos por un Profesional del Derecho y han consignado probanzas y argumentos desde el día 21 de Julio del año 2008 ante el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a quien por distribución le correspondió conocer la presente solicitud en un primer momento, habiendo transcurrido desde esa fecha más de Ocho (08) meses sin que los solicitantes obtengan una decisión judicial con respecto a la solicitud incoada.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nº 3.198 del 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, señaló lo siguiente:
“…La entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no puede traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a las solicitudes de entrega de vehículos, ya que el mismo vulnera el derecho que tiene toda persona de obtener oportuna y adecuada respuesta a sus requerimientos” (destacado propio).

Al respecto, establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, por lo que el Artículo 607 de la norma procesal civil prevé: “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.” (Destacado propio)
Por consiguiente, y en mérito de los razonamientos explanados Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de El Vigía Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decidió: ÚNICO: De conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Acuerda prescindir de la realización de la audiencia fijada, atendiendo a la cerelidad procesal y obligación de los Jueces a decidir sobre las peticiones de las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la apertura de una articulación probatoria de Ocho (08) días sin término de distancia, para que los solicitantes promuevan las pruebas que a bien tengan para demostrar la propiedad sobre el bien mueble solicitado, lapso que comenzará a correr a partir de que conste en la causa la Boleta del último de los notificados. Se ordena Librar Boleta de Notificación al ciudadano VICTOR MORON en la dirección que consta en la causa y al Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana, Notificación a la Abogada asistente. ALEXANDRA PALACIOS VELANDIA y a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Quedan notificados los presentes. Se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre a los fines de que remita a este Juzgado Certificado de Vehículo a nombre de ANA GUADALUPE MATHEUS PEREZ. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 25 de marzo de 2009 Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA
LA SECRETARIA
ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS