TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 25 de marzo de 2009
198º y 150º
Decisión Nº: 086/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000654
ASUNTO : LP11-P-2009-000654
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
DANILO GUZMAN CARDOZO, de nacionalidad Colombiana, natural de Divaguei Tolima, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, fecha de nacimiento¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ 10-06-54,con sexto grado de instrucción primaria, titular de la cédula ciudadanía colombiana N° 14.217.577, hijo de Matilde Cardozo de Leal (V) y Adiel Leal Arango (F), no tiene residencia en el país.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público atribuye a los imputados los hechos que constan en ACTA POLICIAL Nº 0064-09, de fecha 21-03-2009, suscrita por los funcionarios AGENTE (PM) ORLANDO MORENO Y AGENTE (PM) DEIBIS MARQUEZ, donde dejan constancia de la siguiente actuación policial efectuada: Que siendo las 01:30 horas de la tarde, del día miércoles 21/03/2009, encontrándose en labores de patrullaje motorizado, en el centro específicamente en la avenida 15 frente a la joyería el troquel observaron a dos ciudadanos quienes les hacían señas y señalaban a un sujeto que llevaba un bolso de color negro y una bolsa plástica de color negro y que el mismo había cometido un hurto por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 205 del COPP, procedieron a realizarle una Inspección Personal, incautándole en una bolsa plástica de color negro, un televisor plasma de 20 pulgadas marca general plus, serial modelo LCD 2004, y dentro de un bolso de color negro con gris se incauto una video cámara, sony digital DV7000, de color plateado, código de seguridad Nº 50140057693, con su respectivo cargador, en un bolsito negro pequeño una cadena de acero, dos destornilladores de paleta, dos control remoto de televisores de color gris, una colonia carolina herrera, dos navajas multiuso. Al lugar se presento el ciudadano YOHEL DARIO BRAVO CORREA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.655.235 quien manifestó que esas eran sus pertenencias y que las mismas habían sido sustraídas de su residencia, observando que habían violentado las cerraduras de seguridad. Vista la evidencia incautada se le informo al ciudadano que estaba detenido, siendo impuesto de sus derechos de imputado según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a su identificación”.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: “expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano DANILO GUZMAN CARDOZO, quien fue aprehendido en situación de flagrancia, en fecha 21-03-2009, tal como consta del Acta Policial suscrita por funcionarios Adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de la ciudad de El Vigía, Agente (PM) Orlando Moreno y Agente (PM) Deibis Márquez, siendo aproximadamente a la 1:30 de la tarde, precalificando el hecho como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yohel Darío Bravo Correa y observando en el día de hoy, a los fines de ampliar la precalificación presentada en el día de hoy, que al folio 13 de la presente causa, que al momento de que fue identificado el investigado por funcionarios adscritos al CICPC, el investigado manifestó que su verdadero nombre es DANILO GUZMAN CARDOZO, siendo incautada la cédula de identidad que portaba el mismo, la cual aparece a nombre del ciudadano LUIS FRANCISCO PEREZ LEAL, venezolano, con el número 6.356.094, la cual poseía en el momento de su detención, vista esta información los funcionarios le incautaron dicho documento, por lo cual en el transcurso de la investigación se ordenará la realización de la experticia de dicho documento, por lo cual se le precalifica por el APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Por todo lo expuesto solicito 1.-Se le califique la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal 2.- Se le oiga declaración al investigado de conformidad con los artículos 12 5 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Por cuanto se había solicitado inicialmente el procedimiento abreviado pero en vista de que se hace necesario la practica de la Experticia a la cédula incautada al investigado y una vez sea decretada la aprehensión en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento ordinario establecido en el artículo y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-Asimismo solicito la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 250, 251 numeral 1, 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.”
De las solicitudes de la Defensa: “Vista la precalificación expuesta por el Ministerio público y visto que el delito tiene una pena de 4 a 8 años, considero que si a bien tiene el tribunal de acuerdo al delito decretarle una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo.”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho con aparatos electrodomésticos que fueron sustraídos de la residencia de la víctima, siendo señalado por los vecinos del lugar donde se perpetró el hecho, aunado a que al momento de su aprehensión portaba una cédula de identidad a nombre de LUIS FRANCISCO PEREZ LEAL Nº V-6.256.094, señalándose en el acta de investigación penal de fecha 22 de marzo de 2009 que su identidad es GUZMAN CARDOZO DANILO identificación Colombiana Nº 14.217.567, lo que en suma, hace presumir con fundamento que se encuentra incurso como autor del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia presunta. Y ASÍ SE DECIDE.-
Segundo.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo cual se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.
Tercero.- De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 21-03-2009, tal y como se narró en el Capítulo II de esta decisión.
Así mismo por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se señala, entre ellos:
• ACTA POLICIAL Nº 0064-09, de fecha 21-03-2009, suscrita por los funcionarios AGENTE (PM) ORLANDO MORENO Y AGENTE (PM) DEIBIS MARQUEZ, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado así como también de los objetos que le fueron incautados.
• CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21 de Marzo de 2009 donde constan las evidencias incautadas en el procedimiento.-
• DENUNCIA de fecha 21 de marzo de 2009, interpuesta por el ciudadano BRAVO CORREA YOHEL DARIO, en su condición de víctima.-
• FACTURAS Nº 20423, y 0A49345 en copias simples de los artefactos electrodomésticos a nombre de YOHEL BRAVO.
• ENTREVISTA de fecha 21 de marzo de 2009, rendida por el ciudadano VERGARA VARGAS CARLOS EDUARDO, en la cual narra los hechos que observó como testigo de los mismos.-
• ENTREVISTA de fecha 21 de marzo de 2009, rendida por el ciudadano GOMEZ FERNANDEZ JOSE FELIX, en la cual narra los hechos que observó como testigo de los mismos.-
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22 de marzo de 2009, en la cual consta la identificación del imputado, quien le manifestó a los funcionarios su verdadera identidad.-
• COPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD a nombre de LUIS FRANCISCO PEREZ LEAL, la cual portaba al momento de su aprehensión el imputado.-
• INSPECCIÓN Nº 0390 de fecha 22 de marzo de 2009, donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar del sitio del suceso.-
• RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-AT-0154 de fecha 22 de marzo de 2009, practicado a las evidencias incautadas.-
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Asimismo considera este Tribunal, la presunción de peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 1, 2 y 3 por cuanto el imputado no tiene arraigo ni residencia fija en el país, tal y como lo señaló en la audiencia de calificación de aprehensión en situación de flagrancia realizada, aunado a la pena que podría imponérsele y la magnitud del daño causado.
De la misma forma, se presume el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado pudiera influir en los testigos y víctima, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos los articulo 250 ejusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DANILO GUZMAN CARDOZO
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, en contra del imputado DANILO GUZMAN CARDOZO, de nacionalidad Colombiana, natural de Divaguei Tolima, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, fecha de nacimiento¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ 10-06-54, grado de instrucción sexto grado, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 14.217.577, hijo de MATILDE CARDOZO DE LEAL (V) y ADIEL LEAL ARANGO (F), dirección en Cúcuta Barrio La libertad, Aniversario 2, casa 17, por cuanto existen elementos de convicción en el expediente que lo hacen autor o participe en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yohel Dario Bravo Correa y el delito de: APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Cosa Pública, todo ello por los hechos expuestos en forma oral por la Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun faltan diligencias de investigación, una vez vencido el lapso se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público. TERCERO: Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 numeral 1, 2 y 3 y 252 numeral 2 ejusdem, se impone Medida Preventiva de Privación Judicial de contra el imputado DANILO GUZMAN CARDOZO. CUARTO: Se ordena librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remitirla con oficio a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. .
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 25 de marzo de 2009 Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA
LA SECRETARIA
ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS
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