El Vigía, 28 de marzo de 2009
198º y 150º
Decisión Nº: 094/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000689
ASUNTO : LP11-P-2009-000689
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia Oral de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
OMERO ANTONIO MIRANDA MENDOZA, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 15/08/66, de 42 años de edad, vive en concubinato, Chofer y vendedor Agua Mineral y Hielo en, Hielos Pico Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-7.899.682 y residenciado Caño Seco III, calle 15, casa N° 16, teléfono 0275-2674603 y 0275-8087037 y 0424-7513263, El Vigía Estado Mérida.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial Nº 0069-09, de fecha 26-03-2009, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (PM) MONICA PEREZ y Distinguido (PM) LEOMAR MOLINA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de los siguientes hechos: "Siendo las 03:30 horas de la tarde encontrándonos de servicio en el departamento de atención a la mujer cuando se presento la ciudadana: INES CHIQUINQUIRA VILLASMIL LUZARDO, de 40 años de edad, Venezolana, Estado Civil Divorciada, titular de la cedula de identidad Nº 8.507.334, Fecha de Nacimiento: 10-02-69, ocupación: Representante de Ventas, residenciada en: La Pedregosa Sector San Marcos Calle 3 Casa Nº 3-25, Teléfono 0424-725-71-00, El Vigía, Estado Mérida, quien venia a comparecer una citación con un ciudadano de nombre: MIRANDA MENDOZA OMERO ANTONIO, ya que la prenombrada ciudadana había formulado una denuncia en contra del ciudadano antes descrito el día Miércoles 25-03-09 presuntamente por unas agresiones verbales, estando en la oficina dialogando sobre el caso denunciado el ciudadano opto por presentar una actitud burlona en contra de la ciudadana alzando la voz en contra de la misma y llamándola loca manifestándole que eso era mentira, la ciudadana se altero y le dio una crisis de nervios sintiéndose impotente ante la situación, le informamos que se calmara y al ciudadano MIRANDA MENDOZA OMERO ANTONIO, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.899.682, de profesión Chofer, residenciado en: Caño Seco 3 Calle 15 Casa Nº 16, El Vigía, Estado Mérida, le hicimos de su conocimiento que en vista de tal situación iba a quedar detenido para ser pasado a orden y disposición de la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Es todo.-
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la aprehensión del investigado antes identificado, señalando los hechos ocurridos el día 26/03/2009, y por el cual fue aprehendido el investigado, precalificando el delito como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Inés Chiquinquirá Villasmil Luzardo; hizo mención a los elementos de convicción. Finalmente, solicitó al Tribunal: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los artículos 125, 130 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), cumpliendo con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. 2) Se califique su aprehensión en situación en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el procedimiento especial establecido en el artículo 373 eiusdem. 3) Se imponga de las medidas de seguridad y protección establecidas en artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. 4) Se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del C.O.P.P, como es la presentación periódica cada treinta días. Solicitudes de la Defensa: Acepto la Defensa del ciudadano Omero Antonio Miranda, y visto lo alegado por el Ministerio Publico, este defensa se adhiere en cuanto a que se le imponga una medida cautelar.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem en contra del ciudadano OMERO ANTONIO MIRANDA MENDOZA, pues al imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes en el momento en que presuntamente cometió el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Inés Chiquinquirá Villasmil Luzardo, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bien llamada por la doctrina Flagrancia Real. Y así se decide.-
Segundo.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial Nº 0069-09, de fecha 26-03-2009, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (PM) MONICA PEREZ y Distinguido (PM) LEOMAR MOLINA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó aprehendido el imputado.-
2. Denuncia realizada ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida por la ciudadana Inés Chiquinquirá Villasmil Luzardo en su condición de víctima.
Tercero.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, presenta al ciudadano OMERO ANTONIO MIRANDA MENDOZA, precalificando los hechos como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Inés Chiquinquirá Villasmil Luzardo
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Fiscalía, con el contenido del artículo 40, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal, pues, presuntamente el investigado realizó actos de acoso y hostigamiento en perjuicio de la víctima en el momento de llevarse a cabo su aprehensión.
Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 1) Prohibición al imputado de acercarse a la víctima, 2) Prohibición al imputado de realizar por sí mismo o mediante terceras personas actos de acoso o persecución en perjuicio de la víctima.
En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al procesado medida cautelar de Presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: A solicitud del Ministerio Público, califica la aprehensión en situación de flagrancia, contra el imputado OMERO ANTONIO MIRANDA MENDOZA, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 15/08/66, de 42 años de edad, vive en concubinato, Chofer y vendedor Agua Mineral y Hielo en, Hielos Pico Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 7.899.682 y residenciado Caño Seco III, calle 15, casa N° 16, teléfono 0275-2674603 y 0275-8087037 y 0424-7513263, El Vigía Estado Mérida por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Inés Chiquinquirá Villasmil Luzardo. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica una vez cada treinta días. A tal efecto se ordena remitir la respectiva boleta de libertad a la sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad. CUARTO: En cuanto a las medidas de protección a favor de la victima, impone las siguientes numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión.
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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