El Vigía, 28 de marzo de 2009
198º y 150º
Decisión Nº: 095/2009

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000690
ASUNTO : LP11-P-2009-000690


AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia Oral de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOSE DAVID SANCHEZ SILVA, venezolano, natural de Rubio Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 12/05/73, de 35 años de edad, Coordinador Municipal de Salud a nivel Educativo del Municipio Antonio Pinto Salinas, titular de la cédula de identidad N° 11.1209.586 y residenciado Caño Seco II, Urbanización Villa Los Ángeles, Torre 5, Apto 1-B, Planta Baja, teléfono 0424-7240202, El Vigía Estado Mérida.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial Nº 0070-09, de fecha 26-03-2009 suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (PM) MONICA PEREZ Y Distinguido (PM) LEOMAR MOLINA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde informan lo siguiente: "Siendo la 01:45 horas de la tarde encontrándonos de servicio en el departamento de atención a la mujer se presento el Sargento 2do (PM) JOSE MENDOZA en compañía de dos ciudadanos el mismo nos informo que esas personas habían tenido un inconveniente en el sector de la Blanca y que habían estado en la estación de seguridad Parroquial la Blanca, pero que no habían llegado a ningún acuerdo motivo por el cual los habían traslado hasta este despacho para que dialogáramos con los mismos para tratar de solventar la situación, la ciudadana: MOLINA MORA ANTONIETA DEL CARMEN, Venezolana, soltera, de 32 años, titular de la cedula de identidad Nº 14.131.114, de ocupación secretaria y residenciada en la Urbanización Villa de los Ángeles edificio 5 apartamento 2-2, firmando acta donde el ciudadano David Sánchez se comprometiera a no molestar mas y que dejara que ella estacionara su moto en la planta baja del edificio donde residen ambas partes, la ciudadana no había culminado con su petición cuando el ciudadano: JOSE DAVID SANCHEZ SILVA, de 35 años de edad, Venezolano, soltero, de profesión Licenciado en Educación y residenciado en la Urbanización Villa de los Ángeles edificio Nº 5 apartamento 1, se tomó de una forma agresiva en contra de la ciudadana vociferando una cantidad de agresiones verbales en contra de la misma, motivo por el cual se le informo al ciudadano que en vista de su actitud iba a quedar detenido para ser pasado a orden y disposición de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio publico por que lo que acababa de hacer era un delito previsto y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia, cabe mencionar que el ciudadano se encontraba bajos los efectos del alcohol, siendo conducido al reten policial a las 02:00 horas de la tarde, donde quedo en calidad de resguardo a orden de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico, siendo impuesto de sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del COPP”.

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la aprehensión del investigado antes identificado, señalando los hechos ocurridos el día 26/03/2009, y por el cual fue aprehendido el investigado, precalificando el delito como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Antonieta del Carmen Molina Mora; hizo mención a los elementos de convicción. Finalmente, solicitó al Tribunal: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los artículos 125, 130 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), cumpliendo con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. 2) Se califique su aprehensión en situación en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el procedimiento especial establecido en el artículo 373 eiusdem. 3) Se imponga de las medidas de seguridad y protección establecidas en artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. 4) La medida cautelar establecida en el articulo 92 numeral 8, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente la prohibición de ingesta alcohólica. 5) Se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del C.O.P.P, como es la presentación periódica cada treinta días.
Solicitudes de la Defensa: “Visto lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa se adhiera a lo solicitado, así mismo en cuanto a la medidas cautelar Sustitutiva.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem en contra del ciudadano JOSE DAVID SANCHEZ SILVA, pues al imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes en el momento en que presuntamente cometía el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Antonieta del Carmen Molina Mora; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bien llamada por la doctrina Flagrancia Real. Y así se decide.-

Segundo.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial Nº 0070-09, de fecha 26-03-2009 suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (PM) MONICA PEREZ Y Distinguido (PM) LEOMAR MOLINA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó aprehendido el imputado.-
2. Denuncia realizada ante la la Sub-Comisaría Policial Nº 12, ubicada en la ciudad de El Vigía Estado Mérida por la ciudadana Antonieta del Carmen Molina Mora;en su condición de víctima.

Tercero.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décimo Septima del Ministerio Público, presenta al ciudadano JOSE DAVID SANCHEZ SILVA, precalificando los hechos como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Antonieta del Carmen Molina Mora.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Fiscalía, con el contenido del artículo 40, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal, pues, presuntamente el investigado realizó actos de acoso u Hostigamiento en perjuicio de la víctima en el momento en que se llevó a cabo su aprehensión.

Cuarto.- Del Procedimiento a seguir En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 1) Prohibición al imputado de acercarse a la víctima, 2) Prohibición al imputado de realizar por sí mismo o mediante terceras personas actos de acoso o persecución en perjuicio de la víctima.
En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al procesado medida cautelar de Presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: A solicitud del Ministerio Público, califica la aprehensión en situación de flagrancia, contra el imputado, JOSE DAVID SANCHEZ SILVA, venezolano, natural de Rubio Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 12/05/73, de 35 años de edad, Coordinador Municipal de Salud a nivel Educativo del Municipio Antonio Pinto Salinas, titular de la cédula de identidad N° 11.1209.586 y residenciado Caño Seco II, Urbanización Villa Los Ángeles, Torre 5, Apto 1-B, Planta Baja, teléfono 0424-7240202, El Vigia Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Antonieta del Carmen Molina Mora por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del C.O.P.P, SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica una vez cada treinta días. A tal efecto se ordena remitir la respectiva boleta de libertad a la sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad. Así mismo la establecida en el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de una vida libre de Violencia, consistente en la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas CUARTO: En cuanto a las medidas de protección a favor de la victima, se impone la de los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión.
LA JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA


EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA