TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 28 de marzo de 2009
198º y 150º

Decisión Nº: 096/2009

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000691
ASUNTO : LP11-P-2009-000691

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia Oral de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

YAN CARLOS BLANCO ALTUVE, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 11/05/82, de 26 años de edad, Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, tercera Compañía, Destacamento 16, Comando Regional Nº 01, titular de la cédula de identidad Nº 15.356.446 y residenciado en Villas Los Ángeles, calle 1, casa Nº 21, teléfono 0275-4159648, El Vigía Estado Mérida.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial Nº 0068-09, de fecha 26-03-2009, suscrita por los Funcionarios Inspector (PM) YILBER NIETO y Cabo Segundo (PM) MONICA PEREZ, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, ubicada en la ciudad de EI Vigía, Estado Mérida, donde informan lo siguiente: ""Siendo las 11:30 horas de la mañana de esta misma fecha cuando se encontraba de servicio en el departamento de atención a la mujer, cuando el jefe de los servicios el Inspector (PM) YILBER NIETO, entro a la oficina en compañía de una ciudadana quien dijo ser y llamarse: LILIANA BEATRIZ MAGRI CHACON, venezolana, de 25 años de edad, nacida en fecha 11-10-1983, soltera, de ocupación Licenciada en Educación, titular de la cedula de identidad Nº V-15.595.282, residenciada en la urbanización Villa de Los Ángeles, calle 1, casa Nº 21, EI Vigía, Estado Mérida, 0414-737.4337, manifestando el mismo que conversara con la ciudadana antes mencionada ya que ella tenia un problema con su pareja, y que el mismo se encontraba en la jefatura de los servicios, ya que dicha ciudadana había llegado a ese comando policial con una actitud de nerviosismo ya que presuntamente su cónyuge la tenia acosada y que ambos se habían puesto a discutir en las instalaciones del Comando, en vista de tal situación procedió a dialogar con la ciudadana la misma le manifestó que su esposo la venia acosando desde una entidad bancaria que incluso se había tenido que salir del Banco por el comportamiento de hostigamiento de su pareja, y que ella lo quería Denunciar por que temía que cuando llegara a la casa se pusiera mas agresivo, ya que ha llegado al extremo de golpearla y dejarla encerrada en su vivienda en otras ocasiones, que su esposo es Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, y que ella en reiteradas oportunidades a informado de la conducta de su esposo a los superiores del mismo y ellos no la han podido ayudar, le explique a la ciudadana que si denunciaba a su esposo iba a quedar detenido ya que eso era un delito previsto y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia, la misma respondió que si quería denunciar a su esposo para ver si el dejaba esa actitud en contra de ella, por lo que procedí a tomar la respectiva denuncia, seguidamente le informe al Inspector YILBER NIETO que procediera a informarle al ciudadano: BLANCO ALTUVE YAN CARLOS, de 26 años, titular de la cedula de identidad Nº V -15.356.446, de profesión Guardia Nacional, que iba a quedar detenido para ser pasado a orden y disposición de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico, por los hechos ocurridos con su esposa el día de hoy, fue impuesto de sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del COPP.”
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la aprehensión del investigado antes identificado, señalando los hechos ocurridos el día 26/03/2009, y por el cual fue aprehendido el investigado, precalificando el delito como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liliana Beatriz Magri Chacon; hizo mención a los elementos de convicción. Finalmente, solicitó al Tribunal: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los artículos 125, 130 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), cumpliendo con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. 2) Se califique su aprehensión en situación en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el procedimiento especial establecido en el artículo 373 eiusdem. 3) Se imponga de las medidas de seguridad y protección establecidas en artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. 4) Se le imponga la Medida Cautelar, establecida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Solicitudes de la Defensa: “Me adhiero a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, así mismo en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem en contra del ciudadano YAN CARLOS BLANCO ALTUVE, pues al imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes en a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liliana Beatriz Magri Chacon, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bien llamada por la doctrina Flagrancia Presunta. Y así se decide.-
Segundo.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial Nº 0068-09, de fecha 26-03-2009, suscrita por los Funcionarios Inspector (PM) YILBER NIETO y Cabo Segundo (PM) MONICA PEREZ, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, ubicada en la ciudad de EI Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó aprehendido el imputado.-
2. Denuncia realizada por la ciudadana Liliana Beatriz Magri Chacon en su condición de víctima.
Tercero.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, presenta al ciudadano YAN CARLOS BLANCO ALTUVE, precalificando los hechos como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liliana Beatriz Magri Chacon.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Fiscalía, con el contenido del artículo 42, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal, pues, presuntamente el investigado golpeó a la víctima a pocos momentos de llevarse a cabo su aprehensión.
Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida Cautelar: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referida a: 1) Prohibición al imputado de incurrir en actos de violencia contra la víctima.
En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con respecto a que comparezca ante el Instituto Nacional de la Mujer con sede en la ciudad de Mérida a terapias conjuntas con la víctima, este Juzgado lo acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se le informó al procesado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: A solicitud del Ministerio Público, califica la aprehensión en situación de flagrancia, contra el imputado YAN CARLOS BLANCO ALTUVE, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 11/05/82, de 26 años de edad, Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, tercera Compañía, Destacamento 16, Comando Regional Nº 01, titular de la cédula de identidad Nº 15.356.446 y residenciado en Villas Los Ángeles , calle 1, casa Nº 21, teléfono 0275-4159648, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liliana Beatriz Magri Chacon, por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del C.O.P.P. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar, establecida en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual se acuerda remitir oficio al Instituto Merideño de la Mujer, ubicado en el Centro Comercial Alto Chama de la ciudad de Mérida, a los fines de que brinden orientación y terapias tanto al imputado como a la víctima. CUARTO: En cuanto a las medidas de protección a favor de la victima, impone la establecida en el numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en la prohibición de incurrir en actos de violencia contra la victima. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA


EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA