TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 29 de marzo de 2009
198º y 150º

Decisión Nº: 099/2009

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000692
ASUNTO : LP11-P-2009-000692

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
MIGUEL ANTONIO BUCCI CUEVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.399.076, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 01-05-69, de 40 años de edad, de estado civil soltero, con segundo año de bachillerato aprobado, de profesión u oficio técnico en prótesis dentales, hijo de MIGUEL BUCCI (F) DIGNA MERIS CUEVAS viuda de BUCCI (v), domiciliado en el Avenida 8, casa N° 07-41, sector La Inmaculada, teléfono 0275-8811093, El Vigía estado Mérida.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta de Investigación S/Nº de fecha 27 de marzo del 2009, suscrita por los funcionarios: Inspector PATRICK SAAVEDRA, Detective: RICHARD GANDO, ANGEL BALBUENA, Agente: HERIBERTO WEDEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación EI Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia: "se encontraban en labores de patrullaje, por la calle principal del Barrio la Victoria, sector hueco piche de esta ciudad de EI Vigía, Siendo las 01:20 horas de la madrugada, cuando avistaron a un ciudadano quien vestía pantalón de color marrón, camisa de cuadros de color azul y zapatos de color rojo, quien al notar la presencia policial trató de salir corriendo, siendo neutralizado por la comisión, procediendo a realizarle una inspección personal por el funcionario David Oviedo, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón dos piezas de material sintético denominadas pipas elaboradas artesanalmente, Una pieza elaborada en metal de material sintético denominada Yesquero; cinco envoltorios de material sintético de color blanco contentiva de un polvo de color blanco en su parte central presuntamente bazuco, Tres bolsas de material sintético con franjas de color azul y blanco sujetada en uno de sus extremos con hila de color azul dos de ellos y otro de color blanco contentiva de un polvo de color blanco presunta cocaína, procediendo los funcionarios a identificarlo plenamente, imponiéndolo de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 01:30 horas de la madrugada. Puesto el detenido conjuntamente con la evidencia incautada a la orden del despacho fiscal.-

III
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues la imputada fue aprehendida en el momento en que presuntamente cometía el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por los funcionarios actuantes quienes procedieron a su detención, por lo que efectivamente la aprehensión se produjo en Flagrancia comissi delicta. Y así se decide.-

Segundo.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
• Acta de Investigación S/Nº de fecha 27 de marzo del 2009, suscrita por los funcionarios: Inspector PATRICK SAAVEDRA, Detective: RICHARD GANDO, ANGEL BALBUENA, Agente: HERIBERTO WEDEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación EI Vigía, Estado Mérida, donde se deja constancia de la detención y de las evidencias incautadas.
• Inspección Nº 0415 de fecha 27 de marzo de 2009, realizada en el sitio del suceso.-
• Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0164 de fecha 27 de marzo de 2009 practicada a la evidencia incautada.-
• Cadena de Custodia Nº 160-09 de fecha 27 de marzo de 2009, en la cual se describen las evidencias incautadas en el procedimiento.-
• Experticia Toxicológica In Vivo Nº 900-067-0623, practicada al imputado cuyo resultado fue positivo para Marihuana y cocaína.-
• Experticia Química Nº 9700-262-1664 cuyo resultado fue 300 miligramos de cocaína base y 900 miligramos de cocaína base.-

Tercero.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, presenta al ciudadano MIGUEL ANTONIO BUCCI CUEVAS, precalificando los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Fiscalía con el contenido de éste artículo, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal.

Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, quien manifestó que requería practicar varias diligencias de investigación pues no se encuentran esclarecidos los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 280 ejusdem, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.

Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, esta Instancia Judicial reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, por lo cual se acuerda la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES solicitada por el Ministerio Público a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO BUCCI CUEVAS .

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado MIGUEL ANTONIO BUCCI CUEVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.399.076, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 01-05-69, de 40 años de edad, de estado civil soltero, con segundo año de bachillerato aprobado, de profesión u oficio técnico en prótesis dentales, hijo de MIGUEL BUCCI (F) DIGNA MERIS CUEVAS viuda de BUCCI (v), domiciliado en el Avenida 8, casa N° 07-41, sector La Inmaculada, teléfono 0275-8811093, El Vigía estado Mérida; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano; en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 27-03-2009, siendo aproximadamente la 01:20 horas de la madrugada, por los funcionarios Detective Richard Ganco, Angel Balbuena y Agente Heriberto Wettel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la Sub Delegación El Vigía estado Mérida. SEGUNDO: Visto los solicitado por la Defensa Pública, se ordena la practica de un examen psiquiátrico al imputado de autos, a los fines de determinar el grado de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para cuyo efecto se acuerda oficiar al Departamento de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, con atención al Dr. Alejandro Mata Escobar, haciéndole del conocimiento que el referido imputado se presentará ante dicho instituto el día viernes 03 del corriente mes y año. TERCERO: Acuerda, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir la causa al una vez transcurra el lapso legal correspondiente a la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público. CUARTO: Visto que la Fiscalía del Ministerio solicitó la libertad plena del imputado, en virtud de que tal y como se desprende de la Experticia Química Botánica, el peso neto de la cantidad de droga incautada, es de un (1) gramo con doscientos (200) miligramos de Cocaína, cantidad esta que esta permitida por la ley especial, para el consumo de sustancias estupefacientes, así mismo, de la Experticia Toxicológica In Vivo, se determinó que el mismo es consumidor, se acuerda su LIBERTAD PLENA, sin medida de restricción, saliendo el imputado desde esta misma Sala de Audiencias. De conformidad con el artículo 175 del COPP las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 29 de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA


LA SECRETARIA

ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS