TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 30 de marzo de 2009
198º y 150º
Decisión Nº: 101/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000461
ASUNTO : LP11-P-2009-000461
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSE GREGORIO LEMUS MOLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de El Chivo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 13.020.690, nacido en fecha 27-07-77, de profesión u oficio obrero, con cuarto grado de instrucción primaria, de estado civil soltero, hijo de Lina Rosa Molina (v) y Manuel Esteba Lemus Páez (f), residenciado Kilómetro 15, vía San Cristóbal, casa N° 48, frente a la iglesia, Estado Mérida.
-II-
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en “En fecha 02/06/2008, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, el adolescente JOSE DANIEL MOLINA GUILLEN, se encontraba en la carnicería que esta ubicada al lado del Puente en el Kilómetro 15 El Vigía y el ciudadano LEMUS MOLINA JOSE GREGORIO comenzó a insultarlo y a corretearlo para golpearlo, a lo que el adolescente víctima JOSE DANIEL MOLINA, se fue del lugar para evitar problemas, al rato regresó JOSE DANIEL MOLINA el adolescente salió corriendo para que el ciudadano LEMUS JOSE no le pegara, el ciudadano LEMUS JOSE se escondió y cuando el adolescente salió el imputado le pegó ”.-
-III-
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De la Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano JOSE GREGORIO LEMUS MOLINA, los cuales constituyen el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
Segundo.- De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo las siguientes:
1.- Expertos:
- Declaración de los Expertos DR. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
2.- Testimoniales:
- Declaración de los funcionarios LEOSMAR TOVAR y LUIS ALFONSO NIÑO CONTRERAS.-
- Declaración del adolescente JOSE DANIEL MOLINA GUILLEN, en su condición de víctima en la presente causa.-
3.- Documental:
- Inspección Técnica Nº 01-059 de fecha 10-06-2008, inserta en las actuaciones que conforman la presente causa.-
- Experticia de Reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-715 de fecha 03-06-2008.-
Tercero.- De la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso: En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado JOSE GREGORIO LEMUS MOLINA, quien manifestó: “Acepto los hechos para que me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan y ofreció disculpas simbólica a la víctima”.
En virtud de lo peticionado por el procesado, su Defensor de confianza, y visto que la Representación Fiscal y las victimas no se opusieron, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, tiene asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de tres años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Tres (03) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho y aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal y ha reparado simbólicamente el daño causado.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JOSE GREGORIO LEMUS MOLINA; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, el cual califica el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por lo que de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, y en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo al Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea designado, conforme a lo previsto en el numeral 1 del referido dispositivo normativo; 2.- Prohibición de acercarse a la víctima y 3.- Someterse a las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Nº 02 de esta ciudad de El Vigía, sitio al cual deberá comparecer por lo menos una vez cada 30 días. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 30 DE MARZO DE 2009. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte del acusado, siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa que se le sigue al ciudadano JOSE GREGORIO LEMUS MOLINA; ya identificado, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 30 DE MARZO DE 2009. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio. De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 326, 327, 330, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 416 del Código Penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 30 de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA
ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS
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