TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 30 de marzo de 2009
198º y 150º

Decisión: Nº 102/2009

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000606
ASUNTO : LP11-P-2009-000606

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por las Abogadas HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalia Sexta de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida respectivamente, de conformidad con el Articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 108 y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y Numeral 15 del Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, este Juzgado de Control para decidir observa:
En fecha 23-05-2005, se dio inicio a la Investigaci6n Penal Nº 14F17-0272-05, con ocasión al recibo de actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, relacionada con actuaciones donde se encuentra la Denuncia, de fecha 22-05-2005, realizada por el ciudadano RINGO VICTOR SIERRA CAICEDO, venezolano, de 30 años de edad, casado, vigilante, titular de la cedula de identidad Nº V - 14.249.437, residenciado en las invasiones Los Geranios, calle principal, casa Nº 14, Caño Seco III, El Vigía, Estado Mérida, donde señala: Que Comparece por ante ese Despacho con la finalidad de denunciar que en el momento que se encontraba trabajando como vigilante, en la Empresa Agencia de Carros Rusti-Andes, ubicada en la avenida Rotaria, vía Urbanización Buenos Aires, El Vigía, Estado Mérida, llegaron dos sujetos desconocidos, en una moto Jog de color negra con franjas rojas, sacaron un arma de fuego, tipo pistola y le dijeron que les entregara el revólver con el cual estaba prestando el servicio, el cual tenia las siguientes características: Calibre 38mm., de color cromado, marca Jaguar, serial 101504, valorado en Dos millones de Bolívares, donde el denunciante les entrego el arma de fuego, y los sujetos se montaron en la moto y se fueron. Dicha arma era propiedad de la Empresa de Vigilancia GUARVICA, ubicada en la Avenida 15 Bis, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida.
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460, del Código Penal, vigente para momento de ocurrir el hecho, actualmente 458 del C6digo Penal cometido en perjuicio de la EMPRESA DE VIGILANCIA GUARVICA, ubicada en la Avenida 15 Bis, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida.
Ahora bien del análisis realizado en la presente causa, se observa que no existen elementos serios y suficientes que comprometan la responsabilidad de persona alguna, así como tampoco se obtuvieron indicios 0 elementos de pruebas que pudieran aportar la identidad de los autores ó participes del hecho estando el Ministerio Público ante la presencia de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a investigación, debido al tiempo transcurrido desde la fecha de consumación del delito hasta la actualidad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón al Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, concluyéndose por lo tanto, que efectivamente no existe en autos la posibilidad de incorporar elementos que permitan atribuir a persona alguna la ejecución de los hechos objeto de esta causa, ya que de las pruebas practicadas en el curso de la investigación para el esclarecimiento del suceso y responsabilidad penal, no surge la necesidad de efectuar otras que permitan eventualmente imputar a algún ciudadano como autor o partícipe de los hechos pese a que el ilícito se haya constatado.
Por lo antes planteado y considerando esta sentenciadora que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Representación Fiscal se encuentra facultada para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso, y por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas concluyendo que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación siendo procedente decretar el sobreseimiento de la causa tal y como lo establece en el Articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio de la EMPRESA DE VIGILANCIA GUARVICA, ubicada en la Avenida 15 Bis, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda no realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por cuanto la misma es innecesaria ya que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho, aunado a que se desconoce la identidad de las personas involucradas en el hecho objeto de la presente. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean legalmente notificados, Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y déjese copia, Cúmplase.-

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.

SECRETARIA
ABG. DULCE M- MANRIQUE PORRAS