CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 5 de marzo de 2009
198º y 150º
Decisión: 066/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000449
ASUNTO : LP11-P-2009-000449

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en los Artículos 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
NELSON ENRIQUE CALDERON SILVA venezolano nacionalizado, de 22 años de edad, natural de Esmeralda País Ecuador, albañil, soltero, Titular de la cedula 23.711.087, fecha de nacimiento 21-11-1986, hijo ENMA SILVA MURILLO, en la calle principal, casa s/n, sector las Rurales, Caño amarillo Estado Mérida
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta de Investigación Penal, de fecha 02-03-2009, suscrita por el Funcionario Detective TSU. MARCOS MOLERO y Agente DOUGLAS MONCADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde informan lo siguiente: "Siendo las 06:50 horas de la tarde, del día lunes 02-03-¬2009, se presento por ante la sede del mencionado organismo de investigaciones, la ciudadana KEILA CAROLINA PIÑERO ARAUJO, venezolana, de 22 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-17.831.844, residenciada en el sector Caño Amarillo, vía panamericana, sector El Paramito, calle principal, cerca de los apartamentos, Estado Mérida, teléfono 0414-7117538. Manifestando que un sujeto de nombre NELSON, apodado EL NEGRO, la había golpeado con una piedra por la espalda y la insulto con palabras obscenas, que dicho ciudadano es residente del sector donde vive, razón por la cual se trasladaron en compañía de la denunciante al lugar donde habita su agresor, donde fueron atendidos por el ciudadano WILLIAM DE JESUS CACERES CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº E¬-83.661.343, residenciado en la calle principal, casa Nº 01-13, del sector Caño Amarillo, del Estado Mérida, y señalo ser tío de la persona buscada, y que el mismo responde al nombre de NELSON ENRIQUE CALDERA SILVA, señalando además que dicho ciudadano no se encontraba en la vivienda, que podían pasar a ver en su cuarto, donde los Funcionarios procedieron a entrar hasta el cuarto acompañados del propietario de la vivienda, donde al llegar observaron que la cama estaba desordenada y optaron por revisar debajo de la misma, percatándose que estaba alguien escondido, donde le solicitaron saliera con las manos extendidas, al salir procedieron por razones de seguridad a esposarlo, quedando identificado dicho ciudadano como NELSON ENRIQUE CALDERA SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación albañil, titular de la cedula de identidad Nº V¬-23.711.087, el cual fue impuesto de sus derechos establecidos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pasado a la orden del Ministerio Publico.

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: procedió a exponer los hechos, en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron que dieron lugar a la aprehensión del investigado NELSON ENRIQUE CALDERON SILVA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KEILA CAROLINA PIÑERO ARAUJO. Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 248 del COPP y 373 eiusdem. 2.- Se escuche su declaración, en virtud de los derechos que le asiste, de conformidad con los artículos 78 de la Ley de Género y 125 y 130 del COPP. 3.- Se continué con el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género, en concordancia con el artículo 373 del COPP.- 4.- Se imponga de las Medidas de Protección y de Seguridad, a favor de la victima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, 1.- La Prohibición de acercamiento a la victima, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia. 2.- Prohibición del imputado, por si mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la victima o algún integrante de la victima 5° Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del COPP, la presentación cada 30 días por ante la sede del Circuito, Consigno actuaciones complementarias constante de un folio útil.
DE LA IDENTIFICACIÓN Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO, la ciudadana Juez impuso al imputado NELSON ENRIQUE CALDERON SILVA el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. De inmediato, el imputado se identificó como: NELSON ENRIQUE CALDERON SILVA, quien en conocimiento de sus derechos expuso: “ Si deseo declarar y expuso: el día domingo yo anda con mi primo, nos reunimos en el apartamento, yo cargaba la cadena, me puse a jugar, como a las 9 y pico de la noche busque la cadena, cuando yo me voy le dije a mi primo chao loco, fue cuando la señora sale con un palo y una piedra y le dije quédese quita, venia el tio, ella me lanzó una piedra, en eso para quitarme al tío le lance la piedra, y me fui caminando a la casa y me conseguí a los muchachos que andaban conmigo y ellos me llevaron en bicicleta para la casa y luego se bajo el tio de ella a insultarme, al día siguiente yo trabajo cerca donde vive ella, salimos como a las 4:00 de la tarde yo estaba acostado cuando de repente llegaron los funcionarios y me dijeron párese y vamos, me pusieron contra la pared, ellos me pensaban traer sin franela, me tomaron declaraciones me llevaron al medico forense, el medico me pregunto donde fue el golpe.
Preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público: 1.- conocía de vista trato o comunicación a la Ciudadana Keila Carolina Piñero? de vista, incluso cuando llegue nuevo ella me saludaba, desde hace como 4 meses mas o menos vivo allí. 2.- cuanto tiempo tiene viviendo allí? Cuatro meses; yo le dije a mi primo deje quito a esa cochinera, eso quiere decir que ella no vale la pena, me refiero a la novia de primo, no se como se llama la novia de mi primo. 4.- ha tenido usted alguna tipo de problema con la victima antes? No.
Preguntas realizadas por la defensa 1.- cuando llegaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalisticas a su vivienda donde se encontraba usted? Estaba en el cuarto, donde yo duermo. 2.- Como se llama tío? WUILLIAN JESUS CACERES CONTRERAS. 3.- le dijo en algún momento su tío que le había permitido la entrada de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalisticas a ubicarlo a usted? El me dijo que no le permitió la entrada a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalisticas. 4.- Su tío permitió la entrada del Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalisticas a fines de ubicarle a usted? No. 6.- Cuando lo llevaron al medico forense usted tenia ese morado allí? El Tribunal deja a constancia que El imputado se subió la franela que llevaba puesta y señaló el morado que tiene en el pecho; contesto: Si yo le enseñe al medico forense ese morado.
Preguntas realizadas por el Tribunal; 1.- En que momento le dijo su tío que no les había dado autorización para que los funcionarios entraran a la vivienda? Al momento que me estaban sacando. 2.- Cuando los funcionarios lo llevaron al Medico forense le refirió que tenia una lesión en la rodilla? No.
MANIFESTACIONES DE LA VICTIMA: el dice que me conoce, el joven tiene mas de 15 días metiéndose conmigo, el joven que el menciona me dijo que me servia de testigos, la primera vez que se metió conmigo hace 22 días, el estaba con un joven, ese joven me dice adiós s catira y el dijo deja a esa cochinera, yo le conté a mi marido, a los voy pasando, pero el tiene la costumbre de meterse a un apartamento toda la noches, cada vez que me ve se burla de mi y me dice cochinera, a así pasaron los días , cuando juega Futbol trata de lanzarme la pelota, el domingo en la noche, yo estuve en la plaza con mis hijos, estaba el señor Henry y el señor Joel, el señor le dice a Joel chao loco, cuando yo voy subiendo con la niña, me dijo chao cochinera, yo me pare en la esquina el se sentó en la plaza y cuando me vio que venia con la escoba el agarro un piedra, y le dije, no te metas conmigo y le lance una piedra, el agarro una piedra y me lanzo la piedra, y salio corriendo, mi tío salio corriendo detrás de el, mi prima coloco la denuncia, yo formule la denuncia en la PTJ, tengo mas de un testigo que el me llama cochinera, mierdera. Es Todo.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA: oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Publico, el ciudadano tiene sus testigos lo cual solicitare al Ministerio Publico, en cuanto a la revisión del expediente, hay una flagrante violación al articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es la inviolabilidad al hogar domestico, en el acta levantada de fecha 02-03-2009 los funcionarlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de la detención del imputado se evidencia del dicho de mi defendido que los funcionarios entraron sin permiso, los funcionarios indican que el tío le dio permiso, no hay un acta donde hayan quedado constancia de ello, donde permite la entrada, eso es el dicho de los funcionarios, los funcionarios actúan de esa manera, por lo menos debería haber un acta firmada, el imputado estaba dentro de la vivienda, como no esta la firma del dueño del hogar domestico, considera esta defensa que se violento el articulo 47 de la Constitución de la Republica de Venezuela, desde ya solicito la nulidad de esa acta de investigación penal, de conformidad con el articulo 190 y 195 del COPP, estas situaciones no se pueden permitir, estos funcionarios actuaron de manera arbitraria, en relación a la medida cautelar y a la medidas de protección queda a criterio del Tribunal. Solicito copia simple del acta y del contenido integro de la causa. Así mismo manifestó que del resultado de la medicatura forense se evidencia que este ciudadano no presenta ninguna lesión en su cuerpo, pero es evidente que el joven tiene una lesión en su cuerpo, de lo cual no dejo constancia el medico forense, solicito la practica de un nuevo examen, pero que el mismo no lo realice el funcionario FAUSTINO VERGARA.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues al imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KEILA PIÑERO; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
En cuanto a la Nulidad Absoluta del Acta de Investigación Penal de fecha 02 de marzo de 2009 solicitada por la Defensa Técnica, alegando que los funcionarios actuantes habían vulnerado la garantía Constitucional de Inviolabilidad del Domicilio, al respecto esta Instancia Judicial declaró SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada, por cuanto no existe en la causa ninguna evidencia que haga si quiera presumir la violación del recinto domiciliario del imputado, al contrario, de la revisión del acta se desprende que el propietario del inmueble ciudadano WILLIAM DE JESUS CÁCERES CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad E-83.661.343, permitió y autorizó el acceso de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a su vivienda.
Bajo este entendido, no observa esta Juzgadora la violación de garantías Constitucionales ni Procesales, por lo que mal podría acordarse una nulidad absoluta en base a presunciones realizadas por la Defensa Técnica, máxime cuando la nulidad es un recurso que debe usarse en última instancia ante la imposibilidad de sanear el acto y cuando no exista duda alguna a cerca del vicio que afecta el mismo. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Y ASÍ SE DECIDE

Segundo.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, presenta al ciudadano NELSON ENRIQUE CALDERON SILVA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KEILA PIÑERO.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la víctima y la Vindicta Pública, con el contenido del Artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el mencionado tipo penal.

Tercero.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-03-2009, suscrita por el Funcionario Detective TSU. MARCOS MOLERO y Agente DOUGLAS MONCADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado.
2. Denuncia formulada por la ciudadana KEILA PIÑERO ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía en su condición de víctima.
3. Inspección S/Nº de fecha 02 de marzo de 2009, donde se aprecian las condiciones del sitio del suceso.-.
4. Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-229 de fecha 04/03/2009 practicado al imputado por el Dr. FAUSTINO VERGARA en su condición de médico forense quien concluyó: “ al examen físico no se le aprecia lesión externa de interés médico legal en el sitio que refiere rodilla izquierda”
5. Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-238 de fecha 03/03/2009 practicado a la víctima por el Dr. WENCESLAO PARRA en su condición de médico forense, donde se aprecian las agresiones que presuntamente sufrió la víctima.-

Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se impone al procesado las contenidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Consistentes en 1.- La Prohibición de acercamiento a la victima, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia. 2.- Prohibición del imputado, por si mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la victima o algún integrante de su famiia. En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano NELSON ENRIQUE CALDERON SILVA medida cautelar de Presentaciones periódicas ante este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado NELSON ENRIQUE CALDERON SILVA venezolano nacionalizado, de 22 años de edad, natural de Esmeralda País Ecuador, albañil, soltero, Titular de la cedula 23.711.087, fecha de nacimiento 21-11-1986, hijo ENMA SILVA MURILLO, en la calle principal, casa s/n, sector las Rurales, Caño amarillo Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KEILA CAROLINA PIÑERO ARAUJO. por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, quien deberá presentar el acto conclusivo en un lapso de cuatro (4) meses a partir de la presente fecha. TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar de presentación periódica cada 30 días, por ante la sede de este Circuito Judicial. CUARTO: Así mismo, se impone al procesado medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima conforme al artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Consistente en 1.- La Prohibición de acercamiento a la victima, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia. 2.- Prohibición del imputado, por si mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la victima o algún integrante de la victima. QUINTO: Acuerda lo solicitado por la defensa, consistente en la practica de un nuevo examen medico forense al imputado, por cuanto el mismo manifestó que tenia una lesión pectoral, al levantarse la vestimenta. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA


LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ