CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 7 de marzo de 2009
198º y 150º
Decisión Nº: 070/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000472
ASUNTO : LP11-P-2009-000472
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
LUIS ALFREDO DIAZ OLLARBES venezolano, de 34 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 04-04-1974, soltero, chofer, titular de la cedula Nº 12.606.619, hijo de JOSE MANUEL DIAZ, y de ALECIA OLLARBES de DIAZ, residenciado en el Barrio Nuevo Milenio, Avenida Libertador, casa 110-14, Valencia Estado Carabobo, teléfono 0416-4463538, (esposa).-
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en ACTA POLICIAL, de fecha 04-03-2009, suscrita por los Funcionarios SUB-COMISARIO (PM) DOUGLAS JAVIER CONTRERAS ARELLANO y CABO PRIMERO (PM) JOSE RAFAEL GONZALEZ PEREZ, actualmente destacado en la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 13 Santa Elena de Arenales en la Brigada de Patrullaje, Estado Mérida, donde dejan constancia de lo siguiente: Que siendo las Diez Horas y Cinco Minutos de la Mañana encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad P-370 por los diferentes sectores del Municipio Obispo Ramos de Lora, específicamente en la población de Santa Elena de Arenales, cuando escucharon el reporte vía radio por parte de la centralista de la Comisaría Nº 05 El Vigía, Funcionaria Agente (PM) Darly Orozco, quien informo que por la Vía Panamericana, con sentido, de Tucani a El Vigía, se desplazaba un Vehiculo; Tipo Gandola, Mack, Color Blanco, placas 03B-DAV, donde dicho vehiculo había sido robado en el Interior del País, rápidamente se procedió a realizar patrullaje por el sector de la vía Panamericana, para el momento de encontrarse en el sector de Corazón de Jesús, Caño Carbón, Parroquia Santa Elena de Arenales, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, lograron visualizar dicho vehiculo, pero el mismo se desplazaba a una gran velocidad por lo cual procedieron a su persecución, dándole alcance en la Estación de Servicio de Nombre Bomba Venezia, entre el sector de Gavilanes y Caño Negro Parroquia Santa Elena de Arenales, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde se procedió a indicarle al ciudadano que conducía el referido vehiculo, que apagara el motor y se bajara con las manos en alto, procediendo el Cabo Primero (PM) Rafael González, a verificar las placas del vehículo con las que había reportado la centralista, indicando al ciudadano que quedaba detenido siendo identificado como LUIS ALFREDO DIAZ”.-
III
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido en el momento en que presuntamente cometía el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, por los funcionarios actuantes quienes procedieron a su detención, ya que el vehículo que conducía en el momento de su detención había sido reportado como robado por su propietario ciudadano MERIDA MANUEL SALVADOR por lo que efectivamente la aprehensión se produjo en Flagrancia comissi delicta. Y así se decide.-
En este sentido, no comparte esta Juzgadora los alegatos de la Defensa Técnica quien manifestó que el delito principal bien sea Hurto o Robo no se encontraba demostrado en las actuaciones, disintiendo quien decide por cuanto de la entrevista rendida por el ciudadano MERIDA MANUEL SALVADOR, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-6.008.836, Comerciante, ante la Sub-Comisaría Policial Nº 13 Santa Elena de Arenales, se desprende que el mismo había llamado al número 171 de emergencias denunciando como robado el vehículo MARCA MACK, CLOR BLANCO , USO DE CARGA, PLACAS 03BDAV, aunado a que se observa en el Acta Policial inserta al folio 02 de la causa ,que fue reportado vía radio por el centralista de la Comisaría Nº 05 El Vigía Funcionario Darly Orozco, que el mencionado vehículo había sido robado en el interior del país, en consecuencia se declaró Sin Lugar la petición de la defensa de No calificar la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que se encuentran satisfechos las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido aprehendido el procesado en el momento en que presuntamente cometía el delito imputado por la Representación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Segundo.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
• ACTA POLICIAL, de fecha 04-03-2009, suscrita por los Funcionarios SUB-COMISARIO (PM) DOUGLAS JAVIER CONTRERAS ARELLANO y CABO PRIMERO (PM) JOSE RAFAEL GONZALEZ PEREZ, actualmente destacado en la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 13 Santa Elena de Arenales en la Brigada de Patrullaje, Estado Mérida, donde se deja constancia de la detención y de las evidencias incautadas.
• Entrevista rendida por el ciudadano MERIDA MANUEL SALVADOR portador de la cédula de identidad Nº V-6.008.836 ante la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 13 Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, quien manifestó que el vehículo automotor Tipo Gandola, Mack, Color Blanco, placas 03B-DAV, es de su propiedad y había sido robado.-
• Acta de Investigación Penal de fecha 11 de enero de 2009 suscrita por el funcionario OSCAR ANGULO, de la cual se desprende el inicio de la averiguación penal Nº I-021.863.
• Registro de Recepción y Entrega de vehículos recuperados planilla Nº 24562, donde consta la recepción por el Estacionamiento El Vigía del vehículo objeto de esta investigación.-
• Carta de Residencia en copia simple, expedida por el Consejo Comunal Nuevo Milenio en fecha 06 de marzo de 2009.-

Tercero.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, presenta al ciudadano LUIS ALFREDO DIAZ OLLARBES , precalificando los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Fiscalía con el contenido de éste artículo, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal.

Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, quien manifestó que requería practicar varias diligencias de investigación pues no se encuentran esclarecidos los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 280 ejusdem, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.

Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, esta Instancia Judicial reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al procesado LUIS ALFREDO DIAZ OLLARBES , la medida establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con respecto a la solicitud de la defensa, observa este Tribunal que en las actuaciones cursa entrevista del propietario de la gandola en la cual manifestó que la misma había sido robada, así también consta el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, que la centralista de la Comisaría Policial Nº 05 El Vigía reportó vía radio que el vehículo automotor TIPO GANDOLA, MARCA MACK, COLOR BLANCO, PLACAS 03BDAV, había sido robado en el interior del país, en consecuencia: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado LUIS ALFREDO DIAZ OLLARBES venezolano, de 34 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 04-04-1974, soltero, chofer, titular de la cedula Nº 12.606.619, hijo de JOSE MANUEL DIAZ, y de ALECIA OLLARBES de DIAZ, residenciado en el Barrio Nuevo Milenio, Avenida Libertador, casa 110-14, Valencia Estado Carabobo, teléfono 0416-4463538, (esposa), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de MANUEL SALVADOR MERIDA, por cumplirse los requisitos establecidos en el articulo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos expuestos en forma oral por la Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del COPP, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines que continué la Investigación, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal impone al ciudadano LUIS ALFREDO DIAZ OLLARBES, ya identificado, la medida establecida en el artículo 256 numeral 3 del COPP, consistente en: la presentación periódica cada 30 días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito. CUARTO: Se acuerda notificar a la victima en respeto a los derechos que la asisten. QUINTO: Se ordena librar boleta de Libertad, saliendo el imputado desde esta misma Sala de Audiencias. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 07 de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA


LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ