PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001217
ASUNTO : LP11-P-2006-001217

Decisión N° 053/09

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Por cuanto en la Audiencia celebrada en la presente fecha, la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, Abogada MARISOL MARTÍNEZ manifestó a este Tribunal que en virtud de la no comparecencia del acusado JOSÉ RAFAEL MONTOYA ANGULO, ampliamente identificado en autos, a los llamados hechos por el Tribunal con ocasión de la Audiencia fijada conforme al artículo 45 del Texto Adjetivo Penal, es por lo que solicitó de conformidad con el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se libre Orden de Aprehensión al acusado JOSÉ RAFAEL MONTOYA ANGULO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana GRACIELA MARQUEZ RIVAS, y de la adolescente YOLEIDY MONTOYA MARQUEZ; ahora bien, esta Juzgadora de la revisión en las actuaciones, observa que el precitado acusado no ha comparecido a los actos del proceso, tal como sucedió en las fechas 04 y 27 de Febrero de 2009, así como en la presente fecha 12 de Marzo de 2009, oportunidades en las que estaba previsto la celebración de la Audiencia fijada conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, pues así consta en las Actas levantadas por el Tribunal con ocasión a tales Audiencias, y que obran en las presentes actuaciones, pudiéndose constatar que al mismo se les dejó Boletas de Citación en su residencia, es por lo que considera quien Decide que es procedente lo solicitado por la Representación Fiscal, ya que la Conducta del acusado JOSÉ RAFAEL MONTOYA ANGULO, llena los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 en su numeral 4, pues existe un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo, existen fundados elementos de convicción y medios probatorios con los cuales el acusado admitió los hechos en autos; aunado a lo anterior se tiene el comportamiento del imputado durante el proceso, al no comparecer a los llamados del Tribunal, lo cual representa el peligro de fuga. Todo lo expuesto, proporciona a esta Juzgadora elementos suficientes para decretar una Orden de Aprehensión, la cual se acuerda sólo a los fines de la ubicación del referido acusado, quien una vez como sea presentado ante este Tribunal se le impondrá de inmediato de su situación jurídica. En consecuencia, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: por considerar que concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA ORDEN DE APREHENSION, contra el acusado JOSÉ RAFAEL MONTOYA ANGULO, Venezolano, Natural de Machiques Estado Zulia, Nacido en fecha 29-09-1962, de 46 años de edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-¬10.241.861, de profesión u oficio obrero, Hijo de RAFAEL MONTOYA y de EMILIA ANGULO, Residenciado en AROA II, Casa N° F8, Los Girasoles, Calle 6, Municipio Pulido Méndez del Estado Mérida, Casa Color Rosado Claro; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana GRACIELA MARQUEZ RIVAS, y de la adolescente YOLEIDY MONTOYA MARQUEZ; quien una vez como sea presentado ante este Tribunal se le impondrá de inmediato de su situación jurídica. Se advierte al Ministerio Público que los Funcionarios que realicen la presente aprehensión deben velar por el cumplimiento real de todas las Garantías y Derechos Constituciones del aprehendido, así mismo, que debe cumplir con la obligación de presentarlo ante el Juez de Control N° 04, dentro de las Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a que se practique la aprehensión. Líbrese y remítase los debidos oficios a los Órganos de Seguridad Correspondientes en relación a la orden de aprehensión, y una vez efectiva la misma deberá ser puesto el aprehendido a disposición de este Tribunal dentro de Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a su aprehensión. CÚMPLASE.-

JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DELO CARMEN PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA
ABG