PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000589
ASUNTO : LP11-P-2009-000589
Decisión N° 061/09
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial N° 0060/09 de fecha 15 de Marzo de 2009, que obra al folio 02 de la causa, suscrita por los Funcionarios LUÍS RODRÍGUEZ y JOSÉ PÁEZ, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, mediante la cual se deja constancia sobre la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MIRIAM YANIBET NIÑO; Acta Policial en la que se describe como Investigado al ciudadano MARCO ANTONIO GARCÍA ROA; por los hechos que se encuentran descritos en el Acta antes citada, en la que se deja constancia entre otras circunstancias, que fue dicho Organismo Policial quien practicó la aprehensión del investigado en virtud de la Denuncia interpuesta por la víctima, quien manifestó que en la misma fecha, es decir el 15 de Marzo de 2009, en horas de la tarde, el ciudadano MARCO ANTONIO GARCÍA NIÑO, quien es pareja de su madre, se presentó a su residencia y mediante expresiones verbales atentó contra su estabilidad emocional, diciéndole “… (Sic)… perra, zorra malparida… (Sic)…”, motivo por el cual se procedió a la aprehensión del mismo, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el Investigado MARCO ANTONIO GARCÍA ROA, fue aprehendido cuando el delito que se le investiga acababa de cometerse, toda vez que la adolescente acudió dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a ser agredida, al Órgano Receptor de la Denuncia a exponer los hechos por los cuales resultó víctima, siendo detenido dentro de las doce (12) horas siguientes a la interposición de la Denuncia.
De lo anterior se desprende que el Investigado MARCO ANTONIO GARCÍA ROA, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, cuando el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, acababa de cometerse, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el Investigado MARCO ANTONIO GARCÍA ROA, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.793.368, nacido en fecha 10-01-1984, hijo de Rosa Ema González (f) y Bernabé García Lozano (v), de profesión u oficio ayudante de mecánica, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida 15, a la altura de Caño Bubuqui, Casa sin número, frente a la Panadería Aeropuerto de El Vigía, Estado Mérida; a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MIRIAM YANIBET NIÑO.-
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado MARCO ANTONIO GARCÍA ROA, Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la presentación ante este Tribunal Una (01) vez cada Quince (15) días y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Por otra parte se acuerda imponer a favor de la adolescente MIRIAM YANIBET NIÑO, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1°) Se ordena la salida del ciudadano MARCO ANTONIO GARCÍA ROA, de la residencia en común con la víctima, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 2°) Se le prohíbe al ciudadano MARCO ANTONIO GARCÍA ROA, el acercamiento a la adolescente MIRIAM YANIBET NIÑO, siendo así, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; y 3°) Se le prohíbe al ciudadano MARCO ANTONIO GARCÍA ROA, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente MIRIAM YANIBET NIÑO, o a algún integrante de su familia.-
TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la referida Ley Orgánica.-
CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
QUINTO: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias constantes de 05 folios útiles y que fueron presentadas por la Representación Fiscal, en la audiencia celebrada en el día de hoy.-
SEXTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa.-
Conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 18 de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
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