PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000113
ASUNTO : LP11-P-2009-000113

Decisión N° 062/09

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los ciudadanos YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES y ARMANDO SILVA CUCUNUBA, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Publicar el Texto íntegro de la Sentencia Condenatoria de acuerdo al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos del segundo de los citados acusados es decir ARMANDO SILVA CUCUNUBA, por cuanto a la ciudadana YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, se le dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO, es por lo que pasa a decidir previa las consideraciones que siguen:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Figuran en este proceso como acusados los ciudadanos YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, colombiana, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C-37.752.958, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacida en fecha 20/02/1980, de estado civil soltera, hijo de ROSA CÁCERES SALDOBAL (v) y de REINALDO PÉRZ DÍAZ (v), de profesión u oficio Obrera en una Fábrica de Calzado, domiciliada en Villa del Rosario, Norte de Santander, Barrio Nariño, Casa S/N°, Cúcuta, República de Colombia; y ARMANDO SILVA CUCUNUBA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.885.151, natural de Machiques del Estado Zulia, nacido en fecha 27/02/1986, hijo de ANA ELVIA RAMÍREZ CUCUNUBA (v) y de ROGELIO ANTONIO SILVA (v), de profesión u oficio Chofer, domiciliada en Villa del Rosario, Norte de Santander, Barrio Nariño, Casa S/N°, Cúcuta, República de Colombia; como Defensora Pública del acusado de autos, la Abogada YADIRA UREÑA; como parte acusadora la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por la Abogada ERIKA FERNÁNDEZ, y como víctimas EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.-

HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 13 de Enero de 2009, siendo las once y quince minutos horas de la mañana (11:15a.m.), se constituyó una comisión policial al mando del Inspector Jefe FÉLIX ESPINOZA, Inspectores JOSÉ DE OLIVEIRA y ALEXIS SALAZAR, Sub. Inspectores JENA RODRÍGUEZ y ROSANGEL VELIZ, Detectives EDGAR GERARDINO y JOSÉ RODRIGUEZ, Agente RAFAEL GODOY, y Agente de Investigaciones V LUIS NEFASTO, adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de realizar labores de Investigación de Campo, específicamente en la Estación de Servicio La Creole, ubicada en el Sector 23 de Enero de la Avenida Don Pepe Rojas de El Vigía del Estado Mérida, cuando fueron abordados por un ciudadano que solo dijo ser y llamarse EUSEBIO CONTRERAS, quien no quiso suministrar mayor información, relacionado con su identidad por temor a futuras represalias, quien indicó tener conocimiento de un traslado de Marihuana desde Cúcuta-Colombia, y que dicha sustancia venía de manera oculta en un vehículo tipo Camión, Chevrolet, color blanco, cargado de cestas plásticas color negro para el traslado de aves de corral; que la marihuana estaba oculta en doce (12) de esas cestas y que ese Camión había colisionado con una Gandola en el peaje de ZEA, en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, y que lo habían ingresado a un Taller de Latonería en esa misma ciudad, ubicada en la Carretera Panamericana, Sector Onia, frente al Club Las Colinas, Taller “El Samán”, para su reparación, por cuanto tenían que cambiar parte de su carrocería; procediendo a trasladarse los referidos Funcionarios de manera expedita al referido lugar. Una vez que llegaron al mismo, observaron un área descubierta, que funciona a manera de Taller de Latonería, con una vivienda al fondo, donde se visualizaban varios vehículos, los cuales eran objeto de reparación y entre ellos un vehículo tipo Camión de batea, marca Chevrolet, color blanco, desprovisto de la parte frontal, cargado de una gran cantidad de cestas elaboradas en material sintético atadas entre sí con cuerdas de color amarillo, observando además dos (02) personas cercanas al vehículo, un joven y una femenina, por lo que amparados en el artículo 202 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, procedieron a ingresar al local en cuestión, el cual no posee ningún muro, puertas o enrejado que impida su acceso, donde se entrevistaron con el dueño de dicho taller quien quedó identificado como CARLOS UZCÁTEGUI RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-9.392.061, a quien se le informó sobre la presencia Policial y permitió el acceso al mismo, solicitándole la colaboración para que conjuntamente con el ciudadano PABLO ALBERTO RUBIO CÁCERES, titular de la cédula de identidad N° V-11.915.954, sirvieran como testigos en el referido acto, a los fines de darle transparencia al procedimiento que se iba a realizar; una vez en el interior del mismo, identificaron plenamente a la ciudadana YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 20/02/80, con cédula de identidad Colombiana N° C-37.752.958, natural de Bucaramanga, Colombia, y el adolescente ÁNGEL DAVID TUTA MANRIQUE, de 16 años de edad, con fecha de nacimiento 18/03/92, titular de la cédula de identidad N° V-21.033.327, natural de San Antonio, Estado Táchira, ambos domiciliados en Villa del Rosario, Norte de Santander, Barrio Nariño, Casa S/N°, Cúcuta, Colombia; estos ciudadanos Indicaron ser tripulación del referido vehículo, y de haber colisionado el día anterior trasladando el mismo posteriormente a este Taller, para su reparación y posterior traslado a la ciudad de Valencia, para la compra de gallinas y que se encontraban allí en ese momento esperando al señor ARMANDO SILVA, que era el chofer del Camión y que este estaba comprando en una Chivera cercana una parte frontal para la reparación del Camión, procedieron en presencia de los Testigos antes identificados a la revisión de la carga del referido Camión allí presente, Marca Chevrolet, modelo C-10, color blanco, matriculas 26S-MAK, serial de carrocería CCT33AV214278 y serial de motor KO329CKB, amparados en lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando la misma por bajar del vehículo de carga una cierta cantidad de cestas elaboradas en material sintético, de color negro, de las comúnmente usadas para el traslado de aves de corral, para ser beneficiadas, donde al proceder a la revisión de una, se observa que llega al sitio un vehículo, tipo pick up, color vino tinto, marca chevrolet, modelo C-10, placas 791VBG, conducida por un ciudadano, quien quedó identificado como MARCOS AURELIO BÁEZ BELTRÁN, titular de la cédula de identidad N° V-5.510.855, quien indicó estar haciendo un flete de una Chivera del Sector hacia ese Taller, contratado por el ciudadano a quien mencionó como ARMANDO, en esa Camioneta, donde se observó en su parte trasera, una parte frontal color blanco, de la propias para Camión C-10, Chevrolet, además de un ciudadano al cual se le requirió su identificación quedando este identificado como ARMANDO SILVA CUCUNUBA, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 18/03/92, titular de la cédula de identidad N° V-16.885.151, domiciliado en Villa del Rosario, Norte de Santander, Barrio Nariño, Casa S/N°, Cúcuta, Colombia, manifestando este ciudadano ser el conductor del vehículo Camión allí presente, al cual se le estaba realizando una inspección, seguidamente se le informó a dicho ciudadano que al vehiculo Marca Chevrolet, modelo C-10, color blanco, matriculas 26S-MAK, serial de carrocería CCT33AV214278 y serial motor KO329CKB, se le estaba efectuando una Inspección, así como también se le preguntó si ocultaba algo proveniente del delito en dicho camión, no manifestando nada, razón por la cual se continuó con la referida inspección, dando como resultado que en la parte central del conglomerado de cestas, se encontraron (12) doce cestas, que contenía en su interior envoltorios tipo bolsa, elaborados en material sintético color negro, donde procedieron a abrir una de las cestas, donde se localizó una bolsa de material sintético de color negro, contentivo en su Interior de cuarenta (40) envoltorios tipo panela de forma rectangular, que de manera aleatoria se procedió abrir una de ellas observando en su interior una sustancia de aspecto globuloso de color marrón y verde de olor fuerte y penetrante de restos Vegetales de presunta droga llamada MARIHUANA (Cannabis Sativa), de manera inmediata procedieron a la revisión de las once (11) cestas restantes, de donde sustrajeron un total de cuatrocientos setenta y seis (476), envoltorios con las misma características antes indicadas, los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de cuatrocientos setenta y seis kilogramos (476 Kg.), igualmente procedieron a contar el total de cestas ubicadas en el camión, dando un total de cincuenta y nueve (59) cestas vacías y doce (12) contentivas de las evidencias descritas, dando un total de setenta y un (71) cestas, por lo que se procedió siendo las doce y treinta minutos horas de la tarde (12:30p.m.), de manera inmediata la detención de los ciudadanos YOLIMA ALEXANDRA PEREZ CACERES, cédula de identidad Colombiana N° C-37.752.958, el adolescente ANGEL DAVID TUTA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-21.033.327, y ARMANDO SILVA CUCUNUBA, titular de la cédula de identidad N° V-16.885.151, a quienes se le leyeron sus respectivos derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Seguidamente procedieron a informar a la superioridad de los antes mencionado, al sitio del hecho se presentó el Funcionario RAÚL SÁNCHEZ, Credencial 31.545, adscrito a la Sala Técnica de la Sub. Delegación de El Vigía del Estado Mérida, para la Inspección Técnica, igualmente, se notificó por vía telefónica a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en Materia de Protección al Niño y Adolescente en Materia Penal, Dra. ENMA NINOSKA PÉREZ y a la Fiscalía Décima Sexta comisionada del Ministerio Público en materia de Drogas, Dra. ERIKA FERNÁNDEZ, quien indicó el número de la causa de su Despacho Fiscal, para el presente caso, N° 14-F16-007-2009, que los ciudadanos detenidos, los restos vegetales incautados, el vehículo involucrado y los testigos fueran trasladados al Despacho de Investigaciones a los fines de las entrevistas respectivas y demás experticias de Ley; se dejó constancia que el vehículo camión chevrolet, placas 26S-MAK, fue trasladado por un vehículo grúa hasta la sede del precitado Despacho, al ciudadano MARCOS AURELIO BÁEZ BELTRÁN, una vez le fue tomada acta de entrevista, se le permitió retirarse del Despacho, conjuntamente con el vehículo pick up, color vinotinto, placas 791-VBG. Se le permitió a los ciudadanos imputados en el presente caso, comunicación vía telefónica a familiares al número internacional 00573163312091, por tal motivo ese Despacho, dio inicio a las Actas Procesales signadas con el N° I-021.875, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la presente fecha 19 de Marzo de 2009, siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal de Control N° 04, se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia advirtiendo a los procesados sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, la Representante del Ministerio Público, en forma sucinta, hizo una exposición de los hechos que se acusan, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos, procediendo a acusar formalmente los ciudadanos YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES y ARMANDO SILVA CUCUNUBA, por la presunta comisión del delito del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y de LA COLECTIVIDAD; solicitando la Fiscalía se ordene el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, ofreciendo como pruebas para presentar en el Juicio Oral y Público las mismas que se produjo en el escrito de acusación inserto a los folios 132 al 149 de la causa, en el cual se indicó la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, señalando igualmente que conforme al artículo 330 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal, procede a dejar constancia que en relación a la Experticia Toxicológica In Vivo, se ofrece al Experto MARIO JAVIER ABCHI, quien la suscribe junto a la Experta YASMÍN C. MORALES., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Finalmente la Representación Fiscal solicitó se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a Juicio Oral y Público.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR LA ACUSACIÓN EN SU TOTALIDAD por cumplir y llenar los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem, acusación ésta que se admite contra los ciudadanos antes citados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y de LA COLECTIVIDAD.
Así mismo el Tribunal ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa, por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley.
Seguidamente el Tribunal procedió a informar a las partes y a los acusados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, referido a la Admisión de los Hechos, con la advertencia establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; concediendo el Tribunal el derecho de palabra al acusado ARMANDO SILVA CUCUNUBA, quien Admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena respectiva. Por su parte la ciudadana YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, manifestó no querer acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, por lo que se Dictó Auto de Apertura a Juicio Oral y Público a la misma.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa expuso entre otras circunstancias, que ratificaba la solicitud de su defendido ARMANDO SILVA CUCUNUBA, en cuanto a la admisión de los hechos y la imposición de la pena correspondiente, y que con relación a la ciudadana YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, plantearía los alegatos respectivos en el Juicio Oral y Público.
Los hechos que este Tribunal considera acreditados fueron valorados conforme a la admisión de los hechos realizada por el acusado ARMANDO SILVA CUCUNUBA, al inferir su responsabilidad como autor del hecho ante descrito, de acuerdo al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal da por demostrado que en fecha 13 de Enero de 2009, siendo las once y quince minutos horas de la mañana (11:15a.m.), se constituyó una comisión policial al mando del Inspector Jefe FÉLIX ESPINOZA, Inspectores JOSÉ DE OLIVEIRA y ALEXIS SALAZAR, Sub. Inspectores JENA RODRÍGUEZ y ROSANGEL VELIZ, Detectives EDGAR GERARDINO y JOSÉ RODRIGUEZ, Agente RAFAEL GODOY, y Agente de Investigaciones V LUIS NEFASTO, adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de realizar labores de Investigación de Campo, específicamente en la Estación de Servicio La Creole, ubicada en el Sector 23 de Enero de la Avenida Don Pepe Rojas de El Vigía del Estado Mérida, cuando fueron abordados por un ciudadano que solo dijo ser y llamarse EUSEBIO CONTRERAS, quien no quiso suministrar mayor información, relacionado con su identidad por temor a futuras represalias, quien indicó tener conocimiento de un traslado de Marihuana desde Cúcuta-Colombia, y que dicha sustancia venía de manera oculta en un vehículo tipo Camión, Chevrolet, color blanco, cargado de cestas plásticas color negro para el traslado de aves de corral; que la marihuana estaba oculta en doce (12) de esas cestas y que ese Camión había colisionado con una Gandola en el peaje de ZEA, en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, y que lo habían ingresado a un Taller de Latonería en esa misma ciudad, ubicada en la Carretera Panamericana, Sector Onia, frente al Club Las Colinas, Taller “El Samán”, para su reparación, por cuanto tenían que cambiar parte de su carrocería; procediendo a trasladarse los referidos Funcionarios de manera expedita al referido lugar. Una vez que llegaron al mismo, observaron un área descubierta, que funciona a manera de Taller de Latonería, con una vivienda al fondo, donde se visualizaban varios vehículos, los cuales eran objeto de reparación y entre ellos un vehículo tipo Camión de batea, marca Chevrolet, color blanco, desprovisto de la parte frontal, cargado de una gran cantidad de cestas elaboradas en material sintético atadas entre sí con cuerdas de color amarillo, observando además dos (02) personas cercanas al vehículo, un joven y una femenina, por lo que amparados en el artículo 202 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, procedieron a ingresar al local en cuestión, el cual no posee ningún muro, puertas o enrejado que impida su acceso, donde se entrevistaron con el dueño de dicho taller quien quedó identificado como CARLOS UZCÁTEGUI RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-9.392.061, a quien se le informó sobre la presencia Policial y permitió el acceso al mismo, solicitándole la colaboración para que conjuntamente con el ciudadano PABLO ALBERTO RUBIO CÁCERES, titular de la cédula de identidad N° V-11.915.954, sirvieran como testigos en el referido acto, a los fines de darle transparencia al procedimiento que se iba a realizar; una vez en el interior del mismo, identificaron plenamente a la ciudadana YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 20/02/80, con cédula de identidad Colombiana N° C-37.752.958, natural de Bucaramanga, Colombia, y el adolescente ÁNGEL DAVID TUTA MANRIQUE, de 16 años de edad, con fecha de nacimiento 18/03/92, titular de la cédula de identidad N° V-21.033.327, natural de San Antonio, Estado Táchira, ambos domiciliados en Villa del Rosario, Norte de Santander, Barrio Nariño, Casa S/N°, Cúcuta, Colombia; estos ciudadanos Indicaron ser tripulación del referido vehículo, y de haber colisionado el día anterior trasladando el mismo posteriormente a este Taller, para su reparación y posterior traslado a la ciudad de Valencia, para la compra de gallinas y que se encontraban allí en ese momento esperando al señor ARMANDO SILVA, que era el chofer del Camión y que este estaba comprando en una Chivera cercana una parte frontal para la reparación del Camión, procedieron en presencia de los Testigos antes identificados a la revisión de la carga del referido Camión allí presente, Marca Chevrolet, modelo C-10, color blanco, matriculas 26S-MAK, serial de carrocería CCT33AV214278 y serial de motor KO329CKB, amparados en lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando la misma por bajar del vehículo de carga una cierta cantidad de cestas elaboradas en material sintético, de color negro, de las comúnmente usadas para el traslado de aves de corral, para ser beneficiadas, donde al proceder a la revisión de una, se observa que llega al sitio un vehículo, tipo pick up, color vino tinto, marca chevrolet, modelo C-10, placas 791VBG, conducida por un ciudadano, quien quedó identificado como MARCOS AURELIO BÁEZ BELTRÁN, titular de la cédula de identidad N° V-5.510.855, quien indicó estar haciendo un flete de una Chivera del Sector hacia ese Taller, contratado por el ciudadano a quien mencionó como ARMANDO, en esa Camioneta, donde se observó en su parte trasera, una parte frontal color blanco, de la propias para Camión C-10, Chevrolet, además de un ciudadano al cual se le requirió su identificación quedando este identificado como ARMANDO SILVA CUCUNUBA, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 18/03/92, titular de la cédula de identidad N° V-16.885.151, domiciliado en Villa del Rosario, Norte de Santander, Barrio Nariño, Casa S/N°, Cúcuta, Colombia, manifestando este ciudadano ser el conductor del vehículo Camión allí presente, al cual se le estaba realizando una inspección, seguidamente se le informó a dicho ciudadano que al vehiculo Marca Chevrolet, modelo C-10, color blanco, matriculas 26S-MAK, serial de carrocería CCT33AV214278 y serial motor KO329CKB, se le estaba efectuando una Inspección, así como también se le preguntó si ocultaba algo proveniente del delito en dicho camión, no manifestando nada, razón por la cual se continuó con la referida inspección, dando como resultado que en la parte central del conglomerado de cestas, se encontraron (12) doce cestas, que contenía en su interior envoltorios tipo bolsa, elaborados en material sintético color negro, donde procedieron a abrir una de las cestas, donde se localizó una bolsa de material sintético de color negro, contentivo en su Interior de cuarenta (40) envoltorios tipo panela de forma rectangular, que de manera aleatoria se procedió abrir una de ellas observando en su interior una sustancia de aspecto globuloso de color marrón y verde de olor fuerte y penetrante de restos Vegetales de presunta droga llamada MARIHUANA (Cannabis Sativa), de manera inmediata procedieron a la revisión de las once (11) cestas restantes, de donde sustrajeron un total de cuatrocientos setenta y seis (476), envoltorios con las misma características antes indicadas, los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de cuatrocientos setenta y seis kilogramos (476 Kg.), igualmente procedieron a contar el total de cestas ubicadas en el camión, dando un total de cincuenta y nueve (59) cestas vacías y doce (12) contentivas de las evidencias descritas, dando un total de setenta y un (71) cestas, por lo que se procedió siendo las doce y treinta minutos horas de la tarde (12:30p.m.), de manera inmediata la detención de los ciudadanos YOLIMA ALEXANDRA PEREZ CACERES, cédula de identidad Colombiana N° C-37.752.958, el adolescente ANGEL DAVID TUTA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-21.033.327, y ARMANDO SILVA CUCUNUBA, titular de la cédula de identidad N° V-16.885.151, a quienes se le leyeron sus respectivos derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Seguidamente procedieron a informar a la superioridad de los antes mencionado, al sitio del hecho se presentó el Funcionario RAÚL SÁNCHEZ, Credencial 31.545, adscrito a la Sala Técnica de la Sub. Delegación de El Vigía del Estado Mérida, para la Inspección Técnica, igualmente, se notificó por vía telefónica a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en Materia de Protección al Niño y Adolescente en Materia Penal, Dra. ENMA NINOSKA PÉREZ y a la Fiscalía Décima Sexta comisionada del Ministerio Público en materia de Drogas, Dra. ERIKA FERNÁNDEZ, quien indicó el número de la causa de su Despacho Fiscal, para el presente caso, N° 14-F16-007-2009, que los ciudadanos detenidos, los restos vegetales incautados, el vehículo involucrado y los testigos fueran trasladados al Despacho de Investigaciones a los fines de las entrevistas respectivas y demás experticias de Ley; se dejó constancia que el vehículo camión chevrolet, placas 26S-MAK, fue trasladado por un vehículo grúa hasta la sede del precitado Despacho, al ciudadano MARCOS AURELIO BÁEZ BELTRÁN, una vez le fue tomada acta de entrevista, se le permitió retirarse del Despacho, conjuntamente con el vehículo pick up, color vinotinto, placas 791-VBG. Se le permitió a los ciudadanos imputados en el presente caso, comunicación vía telefónica a familiares al número internacional 00573163312091, por tal motivo ese Despacho, dio inicio a las Actas Procesales signadas con el N° I-021.875, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral celebrada en el día de hoy 19 de Marzo de 2009, se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del acusado ARMANDO SILVA CUCUNUBA, por la comisión del delito antes descrito, a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente de:
1.1.- Acta de fecha 13 de Enero de 2009, suscrita por los Funcionarios Inspector Jefe FÉLIX ESPINOZA, Inspectores JOSÉ DE OLIVEIRA y ALEXIS SALAZAR, Sub. Inspectores JENA RODRÍGUEZ y ROSANGEL VELIZ, Detectives EDGAR GERARDINO y JOSÉ RODRIGUEZ, Agente RAFAEL GODOY, y Agente de Investigaciones V LUIS NEFASTO, adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Acta en la que constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos acusados en autos.
1.2.- Inspección 0066, de fecha 13 de Enero de 2009, suscrita por los Expertos ANDERSSON GÓMEZ y RAHÚL ANTONIO SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos, siendo en: SECTOR ONIA SANTA ISABEL, CARRETERA VÍA SAN CRISTOBAL, FRENTE AL CLUB CAMPESTRE LAS COLINAS, A QUINCE METROS DEL PUNTO DE CONTROL DE ONIA SANTA ISABEL, TALLER MECÁNICO EL SAMÁN, PARROQUIA PRESIDENTE PÁEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA; así mismo consta la existencia y características del vehículo en el cual se encontró oculta la sustancia ilícita en la presente causa.
1.3.- Inspección N° 0067 de fecha 13 de Enero de 2009, suscrita por los Expertos ANDERSSON GÓMEZ y RAHÚL ANTONIO SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características del sitio en el que el día anterior a la incautación de la sustancia ilícita, colisiona el vehículo en el que se traficaban las mismas, siendo tal colisión en el Peaje de Zea, Carretera Vía a San Cristóbal del Estado Táchira, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
1.4.- Experticia Botánica 9700-067-053, de fecha 13 de Enero de 2009, suscrita por la Experto Profesional II Farmacéutico - Toxicólogo YASMIN C. MORALES OVALLES, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas en el presente procedimiento, las cuales resultaron ser MARIHUANA, en un peso neto de cuatrocientos cincuenta y dos (452) kilos con novecientos catorce (914) gramos.-
1.5.- Experticia Toxicológica in vivo N° 900-067-055, suscrita por los Expertos Profesional II Dra. YASMIN C. MORALES OVALLES, y Experto Profesional I Dr. MARIO JAVIER ABCHI, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada en muestras tomadas a los acusados en autos, en sangre, orina y raspado de dedos, resultando negativo para marihuana, y en sangre y orina resultando negativo para alcohol, cocaína, heroína y benzodiaz.-
1.6.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT- de fecha 13 de Enero de 2009, suscrita por el Experto RAHÚL SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características de los Receptáculos de material sintético, mejor conocidos como cestas, dentro de las que en doce (12) de ellas, se encontraban ocultas, las sustancias incautadas en la presente causa.-
1.7.- Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-230-0021 de fecha 14 de Enero de 2009, suscrita por el Experto LUÍS A. NIÑO C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, practicada al Certificado de Registro del Vehículo Clase: Camión, Marca: Chevrolet, Modelo: C-31, Tipo: Estacas, Color: Blanco, Año: 1980, Placas: 26S-MAK, Uso: Carga, Serial de Carrocería: CCT33AV214178, Serial del Motor: V0320ABH; concluyéndose que tal Certificado es Autentico de Origen Legal en el País.-
1.8.- Experticia de Acoplamiento Físico Nº 9700-067-DC-074 de fecha 13 de Enero de 2009, suscrita por el Experto JUBARDI ROJAS GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida del Estado Mérida, en la que consta que las piezas “PANELAS” incautadas en la presente causa, “SE ACOPLAN PERFECTAMENTE EN LA CAVIDAD INTERNA” de las doce (12) cestas elaboradas en material sintético” que se encontraban ocultas dentro del vehículo en el cual se encontraba como tripulante la ciudadana YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES, y que era conducido por el ciudadano ARMANDO SILVA CUCUNUBA.-
1.9.- Experticia de Reconocimiento de Seriales de Vehículo Automotor Nº 9700-230-018, suscrita por el Experto JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características del Vehículo Clase: Camión, Marca: Chevrolet, Modelo: C-31, Tipo: Estacas, Color: Blanco, Año: 1980, Placas: 26S-MAK, Uso: Carga, Serial de Carrocería: CCT33AV214178, Serial del Motor: V0320ABH; vehículo en el cual fueron localizadas ocultas las sustancias ilícitas que fueron incautadas en el presente procedimiento, siendo tal bien mueble tripulado por la ciudadana YOLIMA ALEXANDRA PÉREZ CÁCERES y conducido por el ciudadano ARMANDO SILVA CUCUNUBA.
1.10.- Actas de Entrevistas, suscritas por los ciudadanos PABLO ALBERTO RUBIO CÁCERES, CARLOS UZCÁTEGUI RONDÓN y MARCO AURELIO BÁEZ BELTRÁN, quienes entre otros datos se tiene que son venezolanos y mayores de edad; mediante la cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho acusado en autos.
1.11.- Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano MARIO JOSÉ GUTIERREZ GARCÍA, quienes entre otros datos se tiene que es venezolano y mayor de edad; mediante la cuales se deja constancia que el día 12 de Enero de 2009, un ciudadano se le acercó solicitando ayuda para localizar una grúa, por cuanto el vehículo que conducía había colisionado; siendo tal vehículo el mismo en el cual se localizó en fecha 13 de Enero de 2009, la sustancia ilícita.-
2.- La responsabilidad penal del acusado ARMANDO SILVA CUCUNUBA, en la perpetración de éste hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Defensora Pública, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado ARMANDO SILVA CUCUNUBA y ratificada por la Defensa Técnica, éste Tribunal acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó la comisión de hechos punibles y que respecto a la conducta desplegada por el ciudadano ARMANDO SILVA CUCUNUBA, se subsume en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, toda vez que señaló ser el conductor del vehículo Marca Chevrolet, modelo C-10, color blanco, matriculas 26S-MAK, serial de carrocería CCT33AV214278 y serial de motor KO329CKB, en el cual fue localizada oculta la sustancia que conforme a la Experticia Botánica N° 9700-067-053, de fecha 13 de Enero de 2009, resultó ser MARIHUANA, en un peso neto de cuatrocientos cincuenta y dos (452) kilos con novecientos catorce (914) gramos.-
En relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Nuestra República, en Sentencia N° 0075 de fecha 08 de Febrero de 2001, lo siguiente:
"… (Omissis)… la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).-
Igualmente, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 0602 de fecha 13 de Julio de 2001, expresó:
"… (Omissis)… la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).-
De acuerdo a los criterios antes esbozados, es por lo que este Tribunal observa la procedencia de tal institución procesal en el asunto de autos, y en consecuencia previa Admisión de los Hechos por cuales acusó el Ministerio Público, es por lo que pasa a determinar la pena a aplicar al acusado ARMANDO SILVA CUCUNUBA, con el análisis siguiente:
El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena de ocho (08) a diez (10) Años de Prisión, siendo el término normalmente aplicable nueve (09) años de Prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal. Ahora bien luego de hacer las rebajas correspondientes en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no poseer antecedentes penales el acusado ARMANDO SILVA CUCUNUBA, queda en definitiva a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y de LA COLECTIVIDAD. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Condena al acusado ARMANDO SILVA CUCUNUBA, identificado ampliamente con anterioridad, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y de LA COLECTIVIDAD; debiendo cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, al habérsele calculado la pena en base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas.
SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado ARMANDO SILVA CUCUNUBA, en fecha 16 de Enero de 2009, este Tribunal ACUERDA mantenerla, toda vez que no han variado las circunstancias que la motivaron en la referida fecha. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, así mismo líbrese la Boleta de Traslado del precitado acusado, desde este Circuito Judicial Penal hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, sitio de reclusión en el que quedará en calidad de detenido.-
TERCERO: A petición de la Representación Fiscal y conforme a los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ORDENA LA CONFISCACIÓN DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR en el cual se ocultaba la sustancia ilícita en la presente causa; vehículo que posee las características siguientes: Clase: Camión, Marca: Chevrolet, Modelo: C-31, Tipo: Estacas, Color: Blanco, Año: 1980, Placas: 26S-MAK, Uso: Carga, Serial de Carrocería: CCT33AV214178, Serial del Motor: V0320ABH, así como de cincuenta y nueve (59) cestas que se encontraban vacías y que fueron incautadas en presente caso, las cuales serán adjudicadas a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).-
CUARTO: Exonera del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del Sistema de Justicia Venezolano.
QUINTO: Acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por las Partes.
SEXTO: Ordena formar compulsa del expediente a los fines de remitir en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Se deja constancia que el texto completo de esta Decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 19 de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase en su oportunidad y certifíquese por secretaría copia de la presente Sentencia. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA

ABG