PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000513
ASUNTO : LP11-P-2009-000513

Decisión N° 068/09

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a EL ORDEN PÚBLICO; delito consistente en PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (actualmente artículo 277); hecho ocurrido según Acta Policial N° 235/03, de fecha 09 de Junio de 2003, suscrita por los Funcionarios Policiales adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía Estado Mérida, en la que se deja constancia que la misma fecha del Acta Policial antes descrita, se procedió a incautar un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16mm, marca Ruger, Serial 8285, con caja de madera de color marrón, de cañón plateado, al ciudadano LUIS ALFONSO ANGULO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, sin portar cédula de identidad, residenciado en el Sector Los Pozones, calle 01, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, todo en virtud de no poseer el porte de arma correspondiente, y manifestó que se desempeñaba como vigilante contratado por la comunidad de ese sector. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, además de la Denuncia antes citada, se encuentra la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-583 de fecha 27 de Junio de 2003, suscrita por el Experto Domingo Alberto Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida, en el que consta la existencia y características del arma de fuego tipo escopeta, calibre 16mm, marca Ruger, pavón niquelado con signos de oxidación, con cañón de anima lisa, con una longitud de 24.5 centímetros, con caja de los mecanismos, martillo, disparador, guardamonte y empuñadura de metal, esa última con dos tapas de madera, color marrón, sujetas por dos tornillos de metal, la misma presente pasamano de madera, color marrón, con un dispositivo de metal en la parte posterior del disparador, el cual al ser accionado permite el abisagramiento del cañón, dicha arma sin serial aparente, se encuentra en regular estado de conservación.-
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (actualmente artículo 277), cuya pena aplicable es de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 09 de Junio de 2003, fecha en que se denuncia el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a FAVOR del ciudadano LUIS ALFONSO ANGULO SANCHEZ, venezolano, sin portar cédula de identidad, residenciado en Los Pozones, calle 01, casa s/n, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (actualmente artículo 277), cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público y al Investigado. En el caso de no localizarse al Investigado en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ORDENA el comiso y por consiguiente destrucción del arma de fuego que se encuentra descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-583 de fecha 27 de Junio de 2003, que obra al folio 08 de las actuaciones; correspondiendo el cumplimiento de lo aquí acordado, al Tribunal de Ejecución respectivo.-
QUINTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 23 de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA

ABG