PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000523
ASUNTO : LP11-P-2009-000523

Decisión N° 064/09
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano WILLIAM RAMIREZ BARON; delito consistente en LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; hechos ocurridos según Denuncia de fecha 04 de Septiembre de 2006, formulada por la precitada ciudadana, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el cual expuso entre otras circunstancias que denuncia dos muchachos que viven en el Barrio 23 de Enero, de esta ciudad, sabe que uno es hijo de LOURDES y el otro vive alquilado donde el señor OLIVO, y como dos cuadras más adelante de la carnicería del barrio 23 de Enero, en fecha 03 de Septiembre de 2006, le lesionaron la cara y varias partes del cuerpo, porque ellos que él les robo unas herramientas, y esa noche ellos se encontraban rascados y él no esta acostumbrado a estar robando a nadie. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, además de la Denuncia antes citada, se encuentra la Denuncia de fecha 04 de Septiembre del año 2006, suscrita por el ciudadano WILLIAM RAMIREZ BARON, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; Inspección Nº 1009, de fecha 04 de Septiembre del año 2006, suscrita por los funcionarios Ángel Ernesto Peña y Luís Ernesto Labrador, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de dejar constancia de la existencia del sitio del suceso: vía Pública, frente a la casa Nº 0-1, calle principal, final del barrio 23 de Enero, comienzo del barrio 5 de Julio, El Vigía, Estado Mérida; Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-1095, Experticia Nº 1027, de fecha 04 de Septiembre del año 2006, la cual es suscrita por el Dr. Faustino Enrique Vergara, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense El Vigía, el cual le fue practicado el examen médico forense al ciudadano WILLIAM RAMIREZ BARON, quien concluyó que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores; Entrevista, de fecha 06 de Septiembre del año 2006, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, por el ciudadano YOLFREY ERNESTO ARELLANO COLMENARES, quien manifestó que desconoce porque lo señalan a él como autor del hecho ya que él solo estaba mirando, y que el problema fue con Jairo; Entrevista de fecha 06 de Septiembre del año 2006, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, por el ciudadano JAIRO JESUS RAMON UZCATEGUI COLLS, quien manifestó que él lo que hizo fue reclamarle al muchacho sobre unas herramientas de su camión que se le habían perdido, pero que este se le fue encima y lo que él hizo fue defenderse.-
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cuya pena aplicable es de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO; observándose así, que desde el día 03 de Septiembre de 2006, fecha en que se comete el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de DOS (02) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 6 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a FAVOR del ciudadano YOLFREY ERNESTO ARELLANO COLMENARES, venezolano, de 21 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, FN 19-01-85, soltero, taxista laborando actualmente por su propia cuenta, hijo de Lourdes Colmenares Vivas (v) y Alirio Arellano (v), titular de la cédula de identidad Nº 17.793.280, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle principal, casa número 1-76, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-9792762, y JAIRO JESUS RAMON UZCATEGUI COLLS, venezolano, de 29 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, FN 04-01-77, soltero, comerciante, hijo de Cristina Coromoto Colls (v) y Freddy Rómulo Uzcátegui (v), titular de la cédula de identidad Nº 13.524.934, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle principal, casa sin número, una cuadra antes del dispensario, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-3752164, de quienes se desconoce sus domicilios; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM RAMIREZ BARON.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la Víctima y a los Investigados. En el caso de no localizarse a las Partes en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 23 de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA

ABG