PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000538
ASUNTO : LP11-P-2009-000538
Decisión N° 065/09
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con plena competencia para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano TRINO JOSE DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.269.755, de quien se desconoce su domicilio completo; delito que consistente en HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha del hecho; presunto delito ocurrido según el Acta Policial de fecha 07 de Agosto de 1999, suscrita por los funcionarios C/2do Rodulfo Cardozo y Danis Briñez, adscrito a la Unidad Estatal N° 71 Zulia, Sector Costa Oriental del Lago, y en la que consta que en la misma fecha del Acta antes descrita, en la Carretera Panamericana, Sector Pocó al Frente de la Hacienda San Isidro, Estado Mérida, se produjo un accidente de tránsito, de tipo “Arrollamiento de Peatón”, dejando como resultado a una (01) persona fallecida, y fuga del conductor. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, además del Acta Policial antes descrita, se encuentran: 1) Reporte de Accidentes, de fecha 07 de Agosto de 1999, que obra al folio 07 y su vuelto de las actuaciones, suscrita por los funcionarios C/2do Rodulfo Cardozo y Danis Briñez, adscrito a la Unidad Estatal N° 71 Zulia, Sector Costa Oriental del Lago, mediante la que se relata el lugar, tiempo y modo como sucedieron los hechos; 2) Croquis del Accidente, de fecha 07 de Agosto de 1999, que obra al folio 09 de las actuaciones, suscrita por el funcionario Danis Briñez, adscrito a la Unidad Estatal N° 71 Zulia, Sector Costa Oriental del Lago, en el cual se gráfica el área donde ocurrió el accidente de tránsito, ruta del vehículo, punto de impacto, y de las evidencias observadas en el lugar del suceso; y 3) Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 428, que obra al folio 13 de las actuaciones, suscrita por el Médico Dr. FREDDY CHIRINOS, en el que consta las lesiones sufridas por el ciudadano TRINO JOSE DAVILA, quien de acuerdo al Informe presenta que la causa de muerte es debido a TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO, FRACTURAS DE BOVEDA y BASE CRANEANA.-
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, cuya pena aplicable es de SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 07 de Agosto de 1999, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de NUEVE (09) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem; causa que se sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano TRINO JOSE DAVILA.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha, desconociéndose igualmente el posible autor o autores del delito de autos.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público y a las Víctimas por Extensión. En el caso de las Víctimas por Extensión se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desconoce su domicilio.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 23 de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
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