PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-003059
ASUNTO : LP11-P-2008-003059
Decisión N° 076/09
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE DECISIONES DICTADAS AL FINAL DE AUDIENCIA PRELIMINAR y DECLARANDO PROCEDENTE ACUERDO REPARATORIO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ejusdem, la misma SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que los hechos atribuidos a los imputados JOSÉ GREGORIO DÁVILA RUÍZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.571.685, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 12-03-1989, de 20 años de edad, estudió hasta sexto grado de educación básica, obrero en una fábrica de bolsas, hijo de María Elena Ruiz (v) y de Tomás Dávila (v), domiciliado en el barrio 23 de Enero, Sector La Cueva del Humo, casa N° 153, cerca de una bodega, El Vigía Estado Mérida, y LUÍS ALFREDO ZAMBRANO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.579.304, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 05-05-1990, de 18 años de edad, estudió hasta sexto grado de educación básica, ayudante de albañilería, hijo de Ana Belén García (v) y de José Isaías Zambrano (v), domiciliado en el Barrio 23 de Enero, La Cueva del Humo, al final de la calle, casa N° 181, El Vigía, Estado Mérida; son los ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen en el Acta Policial Nº 0255-08, de fecha 21 de Noviembre de 2008, que obra al folio 02 de la causa, mediante la cual los Funcionarios Sub. Inspector (PM) ANDREÍNA VERGARA, Cabo Segundo (PM) YIMMI DÍAZ, Distinguido (PM) MARCOLINO GIL, Distinguido (PM) CARLOS PÉREZ, Distinguido (PM) JOSÉ VÁSQUEZ, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, dejan constancia que siendo la una y treinta minutos horas de la tarde (01:30p.m.) del 20 de Noviembre de 2008, encontrándonos en labores de patrullaje, por la Calle 1 específicamente a la altura de la Farmacia “El Bienestar”, les informó vía radio, el Inspector Jefe (PM) Lic. MARTÍN ALEXIS RENGIFO TARAZONA, que el Distinguido (PM) ANDY HERNÁNDEZ, adscrito a la Estación de Seguridad de La Palmita del Estado Mérida, le estaba informando que en dicho Sector, específicamente en la Calle Principal, diagonal a la Escuela Básica, se había producido un robo de un vehículo tipo moto y a mano armada por la parte de dos ciudadanos que portaban arma de fuego, y que el agraviado se dirigió hacia la prenombrada Casilla Policial, informando lo sucedido, dando igualmente las características de dicho vehículo tipo moto, el cual es modelo Jaguar 200, de color Blanco con franjas en Rojo y Amarillo, con rines de paleta de color Gris con fondo color Azul, serial del motor: 163FMLO7001037, de igual forma manifestó que éstos ciudadanos se encontraban en compañía de dos ciudadanos más quienes les hacían espera metros más abajo, en un vehículo modelo Sierra, color Azul Oscuro, con papel ahumado, con Placas XFD-104, donde observó dicho agraviado, que los ciudadanos del vehículo tipo moto hicieron entrega de las armas de fuego con las que perpetraron el hecho, logrando visualizar que los mismos se dirigían en dirección a El Vigía del Estado Mérida; de inmediato se implementó un dispositivo de seguridad hacia la zona, y cuando los Funcionarios Policiales se desplazaban por el Sector La Vega a la altura de la Pollera Jáuregui, observamos que venían subiendo en sentido contrario a ellos, los vehículos tipo moto y el modelo Sierra, con las características antes mencionadas, siendo interceptados, logrando retener el vehículo tipo moto en la cual se trasladaban dos ciudadanos, por el contrario el vehículo modelo Sierra, no acató la voz de alto, observando los Funcionarios Distinguido (PM) CARLOS PÉREZ y el Distinguido (PM) JOSÉ VÁSQUEZ, que el mismo se detuvo metros más adelante, donde se bajaron dos ciudadanos, quienes se dieron a la fuga por una Zona boscosa que comunica al Río Chama, dejando el vehículo en estado de abandono, resultando imposible su aprehensión. Los Funcionarios Cabo Segundo (PM) YIMMI DÍAZ y el Distinguido (PM) MARCOLINO GIL, procedieron a realizar inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a los dos ciudadanos que transitaban en el vehículo tipo Moto, no encontrando ningún tipo de armamento; por su parte el Distinguido (PM) CARLOS PÉREZ, inspeccionó el vehículo modelo Sierra, conforme al artículo 207 ejusdem, no logrando encontrar ningún objeto proveniente del delito. Seguidamente se procedió a identificar a los aprehendidos siendo los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DÁVILA RUÍZ y LUÍS ALFREDO ZAMBRANO GARCÍA. Finalmente fueron colocados los aprehendidos a la orden del Despacho Fiscal conjuntamente con las evidencias incautadas.
Se desprende en consecuencia de los hechos ya narrados, que los mismos constituyen el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano SANDER GABRIEL BRICEÑO ROMERO, mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE EN SU TOTALIDAD las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, siendo éstas las que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio que obra entre los folios 66 y 69 de la causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-
TERCERO: Por cuanto en el día de hoy, los acusados JOSÉ GREGORIO DÁVILA RUÍZ y LUÍS ALFREDO ZAMBRANO GARCÍA, han manifestado a este Tribunal su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, a los efectos de llegar a un ACUERDO REPARATORIO con la víctima SANDER GABRIEL BRICEÑO ROMERO, consistente en el pago de la cantidad total de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.500,oo), es decir DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.250,oo), CADA UNO, como indemnización de los daños ocasionados por el hecho, los cuales van a ser cancelados en efectivo en un plazo de un mes; y una vez concedido el derecho de palabra a la Víctima, la cual ha manifestado a este Tribunal su voluntad de prestar su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, de estar conforme con lo ofrecido por el Acusado, y una vez oído lo expuesto por la Defensa y lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, de estar conforme con lo acordado entre el Acusado y la Víctima, considera esta Juzgadora, que es procedente la solicitud hecha por las partes en la presente Audiencia; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE EL ACUERDO REPARATORIO propuesto por tales acusados y aceptado por la víctima de autos, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo así, este Tribunal ACUERDA SUSPENDER EL PRESENTE PROCESO POR EL PLAZO DE UN MES A LOS FINES DE LA REPARACIÓN EFECTIVA Y CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose audiencia a los fines de la verificación del Acuerdo Reparatorio acordado, para el día lunes 27 de Abril de 2009, a las diez hora de la mañana (10:00a.m.).-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 24 de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
|