PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2004-000304
ASUNTO : LP11-P-2004-000304
Decisión N° 082/09
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Figuran en este proceso como acusado el ciudadano JOSÉ MIGUEL NOGUERA NOGUERA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.153.333, nacido en fecha 06-12-1986, arrumador de plátanos, hijo de padre desconocido y de Estilita del Carmen Noguera (v), domiciliado en el Sector Los Olivos, Parte Alta, Casa N° 24, entrando por “Iberia” del tanque del “INOS” hacia arriba, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; como Defensora Pública del acusado de autos, la Abogada SHEILA ALTUVE, en representación de la Defensora Pública Abogada LEDY PACHECHO, como parte acusadora la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, representada por la Abogada ZAIDA DÁVILA, y como Víctima EL ESTADO VENEZOLANO.-
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos y circunstancias objeto del proceso constan en Acta Policial N° 246/04 de fecha 23 de Diciembre de 2004, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (PM) FRANKLIN IBARRA, Distinguido (PM) CARLOS ALDANA, Distinguido (PM) YIMMY DÍAZ y Agente (PM) RONALD MENDOZA, adscritos al Grupo GRIM de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, donde manifiestan que siendo las doce horas de la tarde (12:00p.m.) de la misma del Acta antes descrita, encontrándose en labores de patrullaje por el Sector del Barrio San José de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, avistaron a un sujeto que caminaba por un camellón de tierra de dicho Barrio, quien vestía para el momento un blue Jean y franela de color blanco con rayas de color negro en las mangas, quien al notar la presencia policial se notó nervioso, procediendo los Funcionarios a efectuarle una revisión personal, informándole que mostrara lo que tuviera dentro de su interior de la ropa sacando del bolsillo de la parte delantera del lado derecho tres envoltorios de presunta droga, un envoltorio embalado con cinta adhesiva transparente y en sus laterales dentro de la cinta adhesiva material plástico color rojo y verde, y tirro blanco contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga, otro envoltorio cubierto con material plástico de color negro atado con el mismo material contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga y otro envoltorio con un material plástico transparente embalado con cita adhesiva transparente de un polvo de color blanco presunta droga, viendo tal evidencia se procedió a informarle sus derechos según el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y quedó identificado como JOSÉ MIGUEL NOGUERA NOGUERA.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la presente fecha 31 de Marzo de 2009, fue fijada audiencia en virtud de la Aprehensión que fuere efectuada al acusado JOSÉ MIGUEL NOGUERA NOGUERA, previa Orden dictada por este mismo Tribunal en fecha 08 de Marzo de 2007, como consecuencia de la no comparecencia del mismo a la audiencia fijada conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fueren pautadas para las fechas 29 de Noviembre de 2006, 15 de Enero de 2007, 07 de Febrero de 2007 y 08 de Marzo de 2007; audiencia celebrada en la última de las fechas citadas, en la que la Representación Fiscal solicitó la Revocatoria de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, conforme al numeral 1 del artículo 46 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que el precitado acusado incumplió en forma injustificada con las condiciones que le fueron impuestas en la presente causa, en fecha 19 de Octubre de 2005, cuando le fuere otorgada tal Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, debiendo proceder el Tribunal a dictar Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada al momento de solicitar tal Medida.
Así las cosas, se tiene que tal planteamiento formulado por la Fiscalía del Ministerio Público, fue procedente, toda vez que consta al folio 106 de la presente causa, Solicitud de Revocatoria de Régimen de Prueba del acusado de autos, suscrito por el Delegado de Prueba, Criminólogo NELSON JOSÉ GARRIDO A., adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, con sede en El Vigía Estado Mérida, en el cual señala que el ciudadano probacionario desde el 18 de Julio de 2006 de 2006, no asistió a sus presentaciones de seguimiento y control de la Medida acordada, siendo tales presentaciones extemporáneas y/o erráticas, es por lo que estimó el Delegado de Prueba, solicitar LA REVOCATORIA de su beneficio, al incumplir las condiciones 1, 2 y 3 que le fueren impuestas; la situación anterior configuró el supuesto de la REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a que se contrae el numeral 1 del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo así el Tribunal, en fecha 08 de Marzo de 2007, estimó procedente conforme a tal dispositivo técnico legal, REVONCANDO LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que fuere otorgada al acusado JOSÉ MIGUEL NOGUERA NOGUERA, en fecha 19 de Octubre de 2005.
En consecuencia de lo anterior, se REANUDA EL PROCESO y DEBE PROCEDERSE A DICTAR LA SENTENCIA CONDENATORIA, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL NOGUERA NOGUERA, al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso que fuere incumplida por el mismo.
Los hechos que este Tribunal considera acreditados fueron valorados conforme a la admisión de los hechos realizada por el acusado JOSÉ MIGUEL NOGUERA NOGUERA, al inferir su responsabilidad como el autor del hecho antes descrito, de acuerdo al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal da por demostrado que siendo las doce horas de la tarde (12:00p.m.) del día 23 de Diciembre de 2004, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje los Funcionarios Cabo Segundo (PM) FRANKLIN IBARRA, Distinguido (PM) CARLOS ALDANA, Distinguido (PM) YIMMY DÍAZ y Agente (PM) RONALD MENDOZA, adscritos al Grupo GRIM de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida; por el Sector del Barrio San José de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, avistaron a un sujeto que caminaba por un camellón de tierra de dicho Barrio, quien vestía para el momento un blue Jean y franela de color blanco con rayas de color negro en las mangas, quien al notar la presencia policial se notó nervioso, procediendo los Funcionarios a efectuarle una revisión personal, informándole que mostrara lo que tuviera dentro de su interior de la ropa sacando del bolsillo de la parte delantera del lado derecho tres envoltorios de presunta droga, un envoltorio embalado con cinta adhesiva transparente y en sus laterales dentro de la cinta adhesiva material plástico color rojo y verde, y tirro blanco contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga, otro envoltorio cubierto con material plástico de color negro atado con el mismo material contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga y otro envoltorio con un material plástico transparente embalado con cita adhesiva transparente de un polvo de color blanco presunta droga, viendo tal evidencia se procedió a informarle sus derechos según el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y quedó identificado como JOSÉ MIGUEL NOGUERA NOGUERA.-
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
En virtud de lo expuesto con anterioridad, considera este Tribunal que se encuentra acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ MIGUEL NOGUERA NOGUERA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a través de: 1°) Del análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, y conforman las pruebas que fueron admitidas por este Tribunal en la fecha de la Audiencia Preliminar; y 2°) De la responsabilidad penal de tal acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa.
Ahora bien, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena de uno (01) a dos (02) Años de Prisión, siendo el término normalmente aplicable un (01) año y seis (06) meses de Prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal. Ahora bien luego de hacer las rebajas correspondientes en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a lo dispuesto en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, por ser menor de veintiún (21) años cuando cometió el delito y no poseer antecedentes penales el acusado en autos, queda en definitiva a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Conforme al numeral 1 del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, REANUDA EL PRESENTE PROCESO, como consecuencia de la REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que fuere otorgada al acusado JOSÉ MIGUEL NOGUERA NOGUERA, en fecha 19 de Octubre de 2005.
SEGUNDO: CONDENA al acusado JOSÉ MIGUEL NOGUERA NOGUERA, antes identificado; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al habérseles calculado la pena en base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas.
TERCERO: Exonera del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del Sistema de Justicia Venezolano.
CUARTO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al acusado Investigado JOSÉ MIGUEL NOGUERA NOGUERA, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal Una (01) vez cada Ocho (08) días Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. En consecuencia líbrese Boleta de Libertad con su correspondiente Oficio al Jefe de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía.
QUINTO: Acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Representación Fiscal y por la Defensa.
SEXTO: Acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada contra el acusado de autos; líbrese entonces el correspondiente Oficio al Sistema Información Policial (SIPOL), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sea desincorporado el acusado de autos.-
SÉPTIMO: Una vez quede firme la presente Decisión se acordará la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer.-
Se deja constancia que el texto completo de esta Decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 31 de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase en su oportunidad y certifíquese por secretaría copia de la presente Sentencia. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
|