PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 06 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000462
ASUNTO : LP11-P-2009-000462

Decisión N° 050/08

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA y ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial de fecha 03 de Marzo de 2009, suscrita por los Funcionarios Sub. Inspector (PM) IVÁN MÁRQUEZ ORTEGA, Cabo Primero (PM) TULIO ENRIQUE MARTÍNEZ, Distinguido (PM) JOSÉ ELADIO GALLO y Distinguido (PM) JOSÉ GREGORIO RANGEL, adscritos a la Brigada de Patrullaje Motorizado (GRIM) de la Sub. Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, Estado Mérida, donde dejan constancia que siendo las diez y cincuenta minutos horas de la mañana (10:50a.m.), encontrándose de labores de patrullaje por el Sector Andrés Bello, específicamente por la salida del “Damasco” a la Panamericana, un ciudadano que tiene una venta de pasteles y empanadas, les informó que una persona mayor, vestido con una camisa manga larga color blanco, con pantalón color gris, le había pagado con un billete falso de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.50,oo). Inmediatamente se implementó un dispositivo de búsqueda, y a la altura del Liceo Bolivariano “Vicente Campo Elías”, avistaron a un señor con las características antes descritas, le solicitaron que detuviera su caminar, seguidamente lo trasladaron hasta la sede de la Comisaría Policial de Tucaní, procediendo a realizarle una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en un bolso de color negro con gris marca globo la cantidad Cincuenta (50) billetes de color verde con la denominación de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.50,oo). para un total de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.2.500,oo), con las características siguientes: diecinueve (19) billetes con el serial Z-82434029, veintitrés (23) con el serial 27272200, tres (03) con el serial A28432400, Dos (02) con el serial B40028432, uno (01) con el serial Z400022348, uno (01) con el serial B27902027, uno (01) con el serial A34820042; de inmediato siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05a.m.), se le hizo del conocimiento que se encontraba detenido quedando identificado como LUÍS HIPÓLITO RINCÓN, y se le impuso de sus Derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Imputado LUÍS HIPÓLITO RINCÓN, fue aprehendido momento en el cual cometía el hecho punible de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS ó ALTERADAS, toda vez que colocó en circulación monedas falsificadas o alteradas, de las cuales la mayoría posee los mismos seriales.- A la situación anterior y al Acta Policial antes descrita, se adicionan otros Elementos de Convicción, como lo son: 1) Acta de Entrevista Testifical de fecha 03 de Marzo de 2009, que obra al folio 03 y su vuelto de la causa, rendida por el ciudadano PAUSILINO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.197.409, ante la Sub. Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, Estado Mérida; y en la que consta la conducta por la cual se logra la aprehensión del imputado de autos; y 2) Denuncia de fecha 03 de Marzo de 2009, que obra al folio 04 y su vuelto de la causa, interpuesta por el ciudadano JESÚS DAVID GARCÍA JARAMILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.584.178, ante la Sub. Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, Estado Mérida; y en la que consta la conducta por la cual se logra la aprehensión del imputado de autos.-
De lo anterior se desprende que el Imputado LUÍS HIPÓLITO RINCÓN, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, Estado Mérida; al momento en el que cometía el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS ó ALTERADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 300 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA FE PÚBLICA, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contra LUÍS HIPÓLITO RINCÓN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.351.722, de 52 años de edad, natural de Saravena Arauca de la República de Colombia, residenciado en las Invasiones “La Lucha Bolivariana”, Vía a Onia, Casa S/N° frente a la Cancha Deportiva, El Vigía, Estado Mérida, y a quien se le imputa la presunta comisión del delito antes descrito.-
SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, se acuerda imponer al Imputado LUÍS HIPÓLITO RINCÓN, ya identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1°) La presentación ante el Tribunal Una (01) vez cada Ocho (08) días; y 2°) La Prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal. Igualmente el Tribunal informa al Imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en Audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no salir de la República Bolivariana de Venezuela, así como a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.-
TERCERO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos.-
CUARTO: A solicitud de la Representación Fiscal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación; esto una vez transcurra el lapso legal correspondiente.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 06 de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA

ABG