PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 06 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000467
ASUNTO : LP11-P-2009-000467

Decisión N° 049/09

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial S/N° de fecha 03 de Marzo de 2009, que obra al folio 01 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios JUAN MARTÍNEZ y YOHANDRY NÚÑEZ, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 18 de Arapuey del Estado Mérida, mediante la cual se deja constancia sobre la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANA CAROLINA BASTIDAS; Acta Policial en la que se describe como Investigado al ciudadano LUÍS MARÍA PEÑA HERNÁNDEZ; por los hechos que se encuentran descritos en el Acta antes citada, en la que se deja constancia entre otras circunstancias, que fue dicho Organismo Policial quien practicó la aprehensión del investigado en virtud de la Denuncia interpuesta por la Víctima, quien manifestó que en la misma fecha de la aprehensión del investigado, es decir el 03 de Marzo de 2009, en horas de la tarde, el ciudadano LUÍS MARÍA PEÑA HERNÁNDEZ, con quien tuvo una relación de noviazgo de cinco (05) meses aproximadamente, se presentó a su lugar de trabajo, y mediante expresiones verbales atentó contra su estabilidad emocional, amenazándola con causarle la muerte, motivos anteriores por los cuales se procedió a la aprehensión del mismo, siendo colocado a la orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el Investigado LUÍS MARÍA PEÑA HERNÁNDEZ, fue aprehendido cuando los delitos que se le imputan acababan de cometerse, toda vez que la Víctima acudió dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes a ser agredida, al Órgano Receptor de la Denuncia a exponer los hechos por los cuales resultó Víctima, siendo detenido dentro de las doce (12) horas siguientes a la interposición de la Denuncia.
De lo anterior se desprende que el Investigado LUÍS MARÍA PEÑA HERNÁNDEZ, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 18 de Arapuey del Estado Mérida, cuando los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, acababan de cometerse, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el Investigado LUÍS MARÍA PEÑA HERNÁNDEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.929.156, soltero, de profesión comerciante, natural de Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, hijo de Luís Maria Peña y de Elida Rosa Hernández de Peña, residenciado en San Marcos de León, Parroquia Buena Vista, Municipio Monte Carmelo, Casa N° 40, diagonal a la Iglesia y a la Escuela del Núcleo Rural N° 132, Valera Estado Trujillo; a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 15 en sus numerales 2 y 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana JOHANA CAROLINA BASTIDAS.-
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado LUÍS MARÍA PEÑA HERNÁNDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente las establecidas en los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la presentación ante este Tribunal Una (01) vez cada Treinta (30) días. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Por otra parte se acuerda imponer a favor de la ciudadana JOHANA CAROLINA BASTIDAS, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1°) Se le prohíbe al ciudadano LUÍS MARÍA PEÑA HERNÁNDEZ, el acercamiento a la ciudadana JOHANA CAROLINA BASTIDAS; siendo así, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; y 2°) Se le prohíbe al ciudadano LUÍS MARÍA PEÑA HERNÁNDEZ, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana JOHANA CAROLINA BASTIDAS, o a algún integrante de su familia.-
TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la referida Ley Orgánica.-
CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
Conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 06 de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA

ABG