REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 28 de febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000430
ASUNTO : LP11-P-2009-000430

Finalizada la presente audiencia, con las formalidades de Ley, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado HAANKG FRANCISCO ESTRADA NARANJO, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 42 de años de edad, hijo de Manuel Estrada (V) y de Natividad Escalante (V), casado, de profesión mecánico, grado de instrucción: Primer Año de Educación Secundaria, titular de la cédula de identidad N° 9.395.363, residenciado en Agua Blanca, Sector Puerto Escondido, calle principal, casa s/n, arriba de la cancha techada, Municipio Tulio Febres Cordero, Parroquia Independencia, Estado Mérida, teléfonos: 0271-5547601 y 0414-3764456; por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana YERLIFER ARRAIZ DELFIN.
Por los hechos, tal como constan en Acta Policial S/N de fecha 25 de febrero del 2009, donde los funcionarios actuantes expresan que siendo las 8:15 p.m., del día miércoles 25-02-09, encostrándose en la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 17 Nueva Bolivia, Estado Mérida, los funcionarios Distinguido Agner Gutierrez al mando del Sargento 2º José Puentes pertenecientes a la Brigada de Patrullaje, se presentaron los ciudadanos YERLIFER ARRAIZ DELFIN y EVER ELIU ESTRADA VIELMA, con la finalidad de formular una denuncia, ya que supuestamente la ciudadana antes en mención, había sido agredida físicamente por parte del ciudadano HAANKG FRANCISCO ESTRADA NARANJO el día miércoles 25-02-09 aproximadamente a las 7:00 p.m, en el taller donde dicho ciudadano labora como mecánico ubicado en el Sector Latino, frente Agro Lago, al lado de la tapicería del señor Wilmer, en el taller de moto repuestos Hangk, de Nueva Bolivia Estado Mérida, y que el mismo podía ser localizado en Agua Blanca, Sector Puerto Escondido, de Nueva Bolivia Estado Mérida. De inmediato se procedió a tomar la respectiva denuncia por escrito a la ciudadana YERLIFER ARRAIZ DELFIN, y una entrevista al ciudadano EVER ELIU ESTRADA VIELMA, saliendo comisión policial con estos ciudadanos en la Unidad P-390 conducida por el Distinguido Agner Gutiérrez, al mando del Sargento 2ª José Puentes, hasta la residencia del denunciado, con quien se entrevistaron y poniéndolo del conocimiento de la denuncia que había en su contra por una supuesta violencia doméstica, pediéndoles que los acompañara hasta la sede de la Sub Comisaría policial Nº 17 de Nueva Bolivia, donde quedó plenamente identificado. El Distinguido (PM) Agner Gutiérrez le impuso de sus derechos según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a las 9:30 p.m. del día miércoles 25-02-09. Posteriormente se trasladó a la ciudadana YERLIFER ARRAIZ DELFIN para el consultorio del Dr. Freddy Chirinos R, Experto Profesional IV, para la realización del examen medico legal, haciéndole del conocimiento vía telefónica a la Abg. Zaida Dávila Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones y colocarlas a la orden de ese Despacho, quedando dicho ciudadano en calidad de resguardo en la sede del reten de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía.
Así pues, en la aprehensión del imputado HAANKG FRANCISCO ESTRADA NARANJO, por parte de los funcionarios policiales, cumplió con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que el delito se acababa de cometer, configurándose un delito en flagrancia, específicamente VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana YERLIFER ARRAIZ DELFIN.

SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, Medida de Seguridad y Protección a favor de la ciudadana YERLIFER ARRAIZ DELFIN, establecida en el numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en que el imputado HAANKG FRANCISCO ESTRADA NARANJO, se abstenga de realizar cualquier tipo de violencia y comunicación con la víctima YERLIFER ARRAIZ DELFIN.

CUARTO: Se impone al imputado HAANKG FRANCISCO ESTRADA NARANJO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentarse periódicamente por ante la Sub Comisaría Policial de Nueva Bolivia, Estado Mérida, cada cuarenta y cinco (45) días, previendo la condición física del imputado, el cual requiere próximamente una intervención quirúrgica y posteriormente terapias de rehabilitación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia ofíciese a la mencionada Comisaría, informándole de la medida acordada. A tales efectos líbrese la correspondiente boleta de libertad. Finalmente, se informa al imputado de autos del contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.

QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.

SEXTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión, conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima.


LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ




LA SECRETARIA


ABG. EVIMAR VELAZCO