REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 01 de febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000436
ASUNTO : LP11-P-2009-000436


Finalizada la audiencia, con las formalidades de Ley, oídas las exposiciones de las partes, como fueron: la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público abogada ZAIDA DÁVILA, la Defensa Pública abogada YURAIMA CHACÓN, la víctima YOHANA ANDREÍNA ROJAS CEBALLOS y el imputado ÁLVARO JOSÉ LARA MÉNDEZ; este Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado ALVARO JOSÉ LARA MÉNDEZ, venezolano, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de 24 de años de edad, nacido en fecha 01-10-1984, hijo de Elionidas Méndez (f) y Wiliara (no recuerda el apellido) (f), concubino, de profesión mecánico, no tiene ningún grado de instrucción, analfabeta, titular de la cédula de identidad N° V-20.939.672, residenciado en el sector Caño Amarillo, calle Venezuela, casa N° 56, en las casa Rurales, teléfono 0275-5161226; por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YOHANA ANDREÍNA ROJAS CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° 18.636.395; por los hechos, acaecidos en fecha 26 de febrero de 2009, tal como consta en Acta Policial S/N de fecha 27 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios Sargento Primero (PM)José Mendoza y Cabo Segundo (PM) Pedro Ortega, mediante el cual informan que siendo la 11:00 horas de la noche del día jueves 26 de febrero de 2009, encontrándose de patrullaje por el sector La Blanca, perteneciente a la parroquia Pulido Méndez, a bordo de la unidad P-367, recibieron un llamado vía radio por parte de la centralista de guardia, quien les informó que en el sector Caño Amarillo, sector La Rurales, casa N° 56, se estaba efectuando una violencia doméstica, por lo que procedieron de inmediato a trasladarse al lugar y se entrevistaron con la ciudadana Andreína Johann Rojas Ceballos, quien les informó que su concubino la estaba golpeando y maltratando de forma verbal, y que se encontraba muy agresivo, que por favor entraran a su casa y lo sacaran; que procedieron a entrar a la vivienda y le solicitaron al ciudadano Alvaro José Lara Méndez, que los acompañara hasta el comando policial de El Vigía; que el referido ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol y no prestaba atención por lo que tuvieron que utilizar la fuerza física, sujetándolo por la pretina del pantalón para introducirlo en la patrulla; que le informaron a la ciudadana Andreína Rojas que tenía que trasladarse hasta el comando policial para que realizara la respectiva denuncia, quedando dicho ciudadano en calidad de resguardo en la sede del reten de la sub comisaría policial N° 12, El Vigía.
Dentro de las actuaciones que conforman la causa se desprenden elementos suficientes para determinar que nos encontramos ante un delito flagrante, tenemos: Acta Policial N° 0046/09, de fecha 27 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios Sargento Primero (PM) José Mendoza y Cabo Segundo (PM), Pedro Ortega, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, (f.03y vto.); Acta de imposición de los derechos del imputado Alvaro José Lara Méndez (f. 4); Denuncia interpuesta por la ciudadana Andreína Johann Rojas Ceballos (f. 5); Constancia emanada del Hospital II de El Vigía, donde se hace constar que la paciente Johana Rojas acude a consulta, presentando dolor en el cuello cabelludo y hematomas de larga data en el brazo izquierdo y en el muslo derecho (f.6).
En consecuencia este Juzgado considera que de los elementos enunciados, se evidencia los maltratos físicos ejercidos por el imputado de autos, en contra de la ciudadana YOHANA ANDREÍNA ROJAS CEBALLOS. Así pues, la aprehensión del imputado ALVARO JOSÉ LARA MÉNDEZ por los funcionarios policiales fue efectuada de manera legal, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue sorprendido a poco de cometerse el hecho.

SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, Medida de Seguridad y Protección a favor de la ciudadana YOHANA ANDREINA ROJAS CEBALLOS, establecidas en los numerales 5, 6 y 11 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en que el imputado ALVARO JOSÉ LARA MÉNDEZ, se acerque a la mencionada víctima; prohibición del imputado que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o coso en contra de la víctima, y abstenerse de realizar cualquier tipo de violencia o agresión en contra de la víctima.

CUARTO: Se impone al imputado: ALVARO JOSÉ LARA MÉNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistentes en: 1.- Presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición del consumo de bebidas alcohólicas, 3) La manutención de sus hijos consistente en aporte semanal de cien bolívares fuertes (100 Bs.F). A tales efectos líbrese la correspondiente boleta de libertad. Finalmente, se informa al imputado de autos del contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.

QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa.

SEXTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.

SÉPTIMO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión, conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma fue dictada en Sala. Notifíquese a la víctima quien no estuvo presente en el acto.


LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ



LA SECRETARIA


ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO