REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

El Vigía, 17 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000459

Una vez concluía la Audiencia Preliminar .y oída como fueron cada una de las partes, y siguiendo los parámetros del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), y artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por la Fiscal XVII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por la abogada Zaida Dávila, en contra del imputado ORLANDO EMILIO VERA GALVIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.837.151, nacido en fecha 16-08-1978, de 30 años de edad, hijo de Alba Luz Galvis Pérez (v) y de Orlando Enrique Vera (v), obrero, domiciliado en el sector Caño Guayabo, vía La Azulita Finca El Pabellón, con sexto grado de educación primaria, a cien metros del “Restauran El Criollo”, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBA LUZ GALVIS PÉREZ, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP.

Por los hechos denunciados por la hoy víctima ALBA LUZ GALVIS PÉREZ, suscitados el 22 de marzo del año 2007, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, cuando esta se encontraba en su casa ubicada en el sector Caño Guayabo, Finca Pabellón, a 100 metros del Restaurant “El Criollo”, vía La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, y le reclamó a su hijo ORLANDO EMILIO VERA GALVIS en relación a la venta de tres vacas y dos becerros, a muy bajo precio. El mencionado ciudadano comenzó a insultarla y le propinó un golpe de puño en el brazo derecho, así como una patada en el costado izquierdo.

SEGUNDO: Se Admiten los Medios Probatorios ofrecidos por la representante Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes. Los cuales son promovidos conforme a lo establecido en los artículos 222, 239 numeral 1° y 2°, 242, 354, 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Tales pruebas son mencionadas en el escrito acusatorio inserto a los folios 37 y su vuelto.
Tenemos: EXPERTOS: 1.- Declaración del Experto Profesional I Dr. FFAUSTINO VERGARA, a los fines de que ratifique contenido y firma del Reconocimiento Médico Legal N° 353 de fecha 23 de marzo de 2007, realizada en la persona de ALBA LUZ GALVIS PÉREZ. 2.- Declaración de los funcionarios JIMM CANCHICA (investigador) y JEAN RAMÍREZ (técnico), a los fines de que reconozcan contenido y firma de lo siguiente: Inspección N° 0465, y Acta de Investigación Penal, ambas de fecha 23 de marzo de 2007. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana ALBA LUZ GALVIS PÉRE, a los fines de que rinda declaración en relación los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser la víctima. DOCUMENTALES: Inspección Técnica N° 0465, inserta al folio 5 y su vuelto de las actuaciones, y Reconocimiento Médico Legal N° 353, inserta al folio 8 de la causa.

TERCERO: Una vez admitidos los hechos por el imputado ORLANDO EMILIO VERA GALVIS, y reunidos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal., en el sentido que la pena del delito imputado por el Ministerio Público (VIOLENCIA FÍSICA), no excede de tres años en su límite máximo; el imputado de autos admitió los hechos que le atribuye la representante fiscal aceptando su responsabilidad en el mismo; no presenta mala conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa por otro hecho, comprometiéndose ante este Juzgado cumplir con las condiciones que se le impongan. Además el imputado ofrece a viva voz disculpas a la víctima, observando quien decide que con tal gesto, evidentemente se encuentra arrepentido de los hechos por él realizados, concientizando que tal actitud contraria a la Ley produce indefectiblemente daños a terceras personas; aunado a que tanto la Representante Fiscal como la víctima, no tienen ninguna objeción en cuanto se le conceda la Medida Alternativa; este Tribunal de conformidad con el artículo 42 del COPP, ACUERDA la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del imputado ORLANDO EMILIO VERA GALVIS, por el LAPSO de: UN (1) AÑO, contados a partir de la presente fecha (17-03-2009), por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBA LUZ GALVIS PÉREZ. CONDICIONES que deberá cumplir el mencionado imputado, de conformidad con el artículo 44 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es la siguiente: 1.- Someterse a un tratamiento psiquiátrico. A todo evento, el imputado ORLANDO EMILIO VERA GALVIS, deberá cumplir con el régimen de prueba, el cual será supervisado por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 El Vigía Estado Mérida, con presentaciones periódicas ante dicha Unidad, cada sesenta (60) días, ello en atención a lo manifestado por la víctima, por cuanto el Imputado (quien es su hijo) actualmente se encuentra en consulta y tratamiento psiquiátrica por un accidente que sufrió. Así pues, en caso de cumplimiento por parte del imputado de las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 del COPP. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.

CUARTO: Se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 El Vigía Estado Mérida, remitiéndole anexo, copias certificadas de la presente decisión.

QUINTO: Se ordena por solicitud del Ministerio Público, expedir copias simples del Acta, y por solicitud de la Defensa se acuerda expedir copias simples del presente Auto.

SEXTO: De conformidad con el artículo 177 del COPP, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala.


JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ



SECRETARIA


ABG. HILDA ROSA RIVAS P.