REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000511
ASUNTO : LP11-P-2009-000511
Solicita el Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Quien decide previamente observa:
En fecha 01 de junio de 2003, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en labores de patrullaje por el sector Buenos Aires de la ciudad de El Vigía, efectuaron retención al ciudadano CARACCIOLO RIVAS URREA, cédula de identidad N° 8.711.031, un ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, calibre 16 mm, marca WINCHESTER, pavón negro, de doble cañón, serial 2532; manifestando que se desempeñaba como vigilante contratado por la comunidad de ese sector, sin portar ningún tipo de permisología. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4 del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 5 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Por otra parte, se deja constancia en cuanto al arma incautada, descrita en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-576, de fecha 27 de junio de 2003, (inserto al folio 3) correspondiente a: Un ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, calibre 16 mm, marca WINCHESTER, pavón negro, de doble cañón, serial 2532; que la misma fue entregada al ciudadano ROSENDO RAMÓN ROA BELANDRIA, por el Ministerio Público en fecha 27 de agosto del año 2003, tal como consta en auto inerto al folio 19 de las actuaciones que conforman la causa.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado CARACCIOLO RIVAS URREA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público e imputado. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG. _______________
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