REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 24 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000652
ASUNTO : LP11-P-2009-000652


Una vez concluida la audiencia celebrada conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual la abogada ZAIDA DÁVILA, en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, ratificó la solicitud presentada ante el Tribunal en fecha 22 de marzo de 2009, en la cual solicitó: 1.- Se le oiga declaración al imputado TEIBY DAVID RAMÍREZ, de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia en contra del imputado en mención, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Especial de Género; 3.- Se imponga Medidas de Seguridad y Protección, establecida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 5 en la prohibición para el imputado de acercarse a la víctima y la del numeral 6 consistente en la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso por sí mismo o por terceras personas, en contra de la víctima. Se acuerde Medida Cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a presentaciones cada 15 días. 4.- Solicitó al Tribunal que el ciudadano Teiby David Ramírez, sea puesto a la orden y disposición del Tribunal de Control N° 01, ya que el mismo se encuentra requerido por el indicado Tribunal de Control, a los fines de que resuelva su situación jurídica. 5.- Finalmente solicitó, se le expida copias simples del Acta y del Auto

El imputado impuesto de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse: TEIBY DAVID RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.927.012, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 18 de enero del año 1976, de 33 años de edad, hijo de Rita Matilde Ramírez (v), de estado civil: soltero, de oficio: obrero, residenciado detrás del Grupo Tovar, casa sin numero, El Vigía Estado Mérida, teléfono celular 0424-7106455. Expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.”

Por su parte, la Defensa Pública abogada CARMEN YURAIMA CHACÓN, expuso: “Me adhiero a la solicitud realizada por el Ministerio Público, y solicito al Tribunal se ordene expedir copias simples del Acta y del Auto.”

Finalizada la presente audiencia, con las formalidades de Ley, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PUNTO PREVIO: Se deja constancia que en virtud al Principio de Celeridad Procesal, aunado a los lapsos establecidos, se dio inicio al acto, pese a la ausencia de la víctima CARMEN HAYDE PRIETO APONCIO, quien le fue librada boleta de citación N° 3090 a los fines de su comparecencia al mismo, siendo el caso que según constancia por parte del Alguacil, dicha ciudadana se notificó vía telefónica.

PRIMERO: La Aprehensión en Situación de Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado TEIBY DAVID RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.927.012, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 18 de enero del año 1976, de 33 años de edad, hijo de Rita Matilde Ramírez (v), de estado civil: soltero, de oficio: obrero, residenciado detrás del Grupo Tovar, casa sin numero, El Vigía Estado Mérida, teléfono celular 0424-7106455; por el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN HAYDE PRIETO APONCIO titular de la cédula de identidad n° 9.397.818.
Por los hechos ocurridos en fecha 21 de marzo de 2009, siendo las 4:30 horas de la mañana, tal y como consta en Acta Policial Nº 0063-09 de la misma fecha, en la cual los funcionarios: Cabo Primero (PM) 356 PEDRO JOSÉ MORA PÉREZ, Cabo Segundo (PM) 254 DULCE SOBEIDA CONTRERAS MORENO, Cabo Segundo (PM) 486 JHONNY DADY SULBRÁN y Agente (PM) 292 JOHANDRI ENRIQUE AROCHA FERRER, pertenecientes al Grupo de Reacción Inmediata, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje y recibieron información vía radio de la Central, indicando que en la avenida 16 detrás del Grupo Tovar, se encontraba un ciudadano golpeando a otro, por lo que procedieron trasladarse al lugar, y al llegar al sitio constataron que un ciudadano (TEIBY DAVID RAMÍREZ) estaba agrediendo física y verbalmente a una ciudadana (CARMEN HAYDE PRIETO APONCIO).
Así mismo consta al folio 3 de las actuaciones, denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN HAYDE PRIETO APONCIO, titular de la cédula de identidad N° 9.397.818, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, señalando entre otras cosas que aproximadamente a las 4:00 horas de la mañana, ella se quería ir de la residencia del ciudadano TEIBY DAVID RAMÍREZ, y éste no le abría la puerta agarrándola del cuello, recostándola contra la pared y diciéndole palabras obscenas, y ésta para defenderse lo agarró por los testículos, por lo cual la soltó y le dijo que agarrara las llaves, y cuando estaba abriendo la puerta la empezó a golpear por los hombros, espalda y cuello, en la calle, llegando una comisión policial quien se lo llevó detenido.
Al folio 4 de las actuaciones, se evidencia constancia médica de fecha 21 de marzo de 2009, emitida por el Hospital II de El Vigía, donde se señala la paciente CARMEN AIDÉ PRIETO APONCIO de 41 años de edad, fue traída por funcionarios policiales, presentando hematomas en brazo izquierdo (cara interna), hematoma en cuello (cara anterior) y espalda.

En consecuencia este Juzgado considera que de los elementos enunciados, se evidencia los maltratos físicos ejercidos por el imputado TEIBY DAVID RAMÍREZ, en contra de la ciudadana CARMEN HAYDE PRIETO APONCIO, por lo cual la aprehensión del mencionado imputado por parte de los funcionarios policiales actuantes, se cumplió con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el delito se acababa de cometer, configurándose un delito en flagrancia.

SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, Medida de Seguridad y Protección a favor de la ciudadana CARMEN HAYDE PRIETO APONCIO, establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente la del numeral 5, en la prohibición para el imputado TEIBY DAVID RAMÍREZ de acercarse a la víctima a su lugar de residencia, estudio o trabajo; la del numeral 6 consistente en la prohibición para el imputado en mención de que por si mismo o por terceras personas, hacer actos de intimidación o acoso en contra de la víctima.

CUARTO: Se impone al imputado TEIBY DAVID RAMÍREZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentarse periódicamente cada quince (15) días ante este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo a la medida acordada, se informa al imputado de autos del contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.

Ahora bien, revisado como ha sido el sistema Computarizado Juris 2000, se observa que el imputado de autos, se encuentra solicitado por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Penal N° LP11-P-2008-2928; por tal circunstancia de notoriedad judicial, se acuerda a solicitud del Ministerio Público, colocar a la orden y disposición al imputado TEIBY DAVID RAMÍREZ, ante el Tribunal requirente. En consecuencia no se materializará la Medida aquí acordada hasta tanto el Juzgado de Control N° 01, decida conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido líbrese el correspondiente oficio al mencionado Tribunal. Así mismo, se ordena librar oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, a fin se solicitar se sirva mantener en calidad de detenido al imputado TEIBY DAVID RAMÍREZ, hasta tanto el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, emita el correspondiente pronunciamiento.

QUINTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por las partes del Acta llevada en audiencia, así como del presente Auto.

SEXTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SÉPTIMO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos. Todo conforme al artículo 177 del COPP. Notifíquese a la víctima.



LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ



LA SECRETARIA


ABG. HILDA ROSA RIVAS P.