REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 25 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000664
Una vez concluida la audiencia celebrada conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual la abogada ZAIDA DÁVILA, en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, ratificó la solicitud presentada ante el Tribunal en esta misma fecha, donde señaló: 1.- Se le oiga declaración al imputado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ VILLADIEGO, de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP); 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia en contra del imputado en mención, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANGELA BEATRIZ MONSALVE ARAQUE, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los y artículos 248 y 373 del COPP, se continué por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Especial de Género; 3.- Se imponga Medidas de Seguridad y Protección, establecida en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 eiusdem. Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad conforme al artículo 256 numeral 3 del COPP, correspondiente a presentaciones cada 30 días. Consignó en un (01) folio útil examen médico forense N° 9700-230-MF-308 realizado en la persona de la víctima, a los fines que sea agregada a la causa.
La víctima ROSANGELA BEATRIZ MONSALVE ARAQUE titular de la cédula de identidad N° 18.055.088, expuso: “Lo que yo quiero es que él se vaya de la casa donde vivimos alquilados.”
El imputado impuesto de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo los lineamientos del artículo 131 del COPP, dijo llamarse: JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ VILLADIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.217.941, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 15 de noviembre de 1985, de 23 años de edad, hijo de Daniel Alfonso Rodríguez (v) y de Carlina Ester Villadiego (v), de estado civil: casado, de oficio: obrero y estudiante del Quinto Año de Bachillerato en la Unidad Educativa La Azulita, residenciado en la avenida Bolívar, casa N° 5-69, al lado de la Funeraria La Patrona, La Azulita Estado Mérida, teléfono celular: 0426-8264745. Expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional.”
Por su parte la Defensa Pública abogada SHEILA ALTUVE, expuso: “Esta defensa no está de acuerdo que se califique la aprehensión en situación de flagrancia, en razón de que mi representado acudió voluntariamente a la Sub-Comisaría de La Azulita, para explicar lo sucedido con motivo de una discusión de pareja que hubo entre ellos, quedando detenido en la misma Sub-Comisaría, sin embargo este Tribunal considerará si están dados los supuestos del artículo 248 del COPP., en relación con el artículo 93 de la Ley de Género. Solicito se me expida copias simples de toda la causa para el expediente defensoril.”
Una vez concluido el acto, ante las partes presentes, este Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: La Aprehensión en Situación de Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ VILLADIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.217.941, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 15 de noviembre de 1985, de 23 años de edad, hijo de Daniel Alfonso Rodríguez (v) y de Carlina Ester Villadiego (v), de estado civil: casado, de oficio: obrero y estudiante del Quinto Año de Bachillerato en la Unidad Educativa La Azulita, residenciado en la avenida Bolívar, casa N° 5-69, al lado de la Funeraria La Patrona, La Azulita Estado Mérida, teléfono celular: 0426-8264745; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANGELA BEATRIZ MONSALVE ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° 18.055.088.
HECHOS: Tal como consta del Acta Policial sin número, de fecha 23 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe (PM) JOSÉ DANIEL ZAMBRANO PÉREZ y Cabo Primero (PM) DAVID QUINTERO CORREDOR, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 14, La Azulita, quienes expusieron que la ciudadana MOSALVE ARAQUE ROSÁNGELA BEATRIZ, titular de la cédula de identidad N° 18.055.088, a las 10:00 horas de la mañana del mismo día se presentó por ante la mencionada Sub-Comisaría Policial, informando que había sido víctima de violencia psicológica y física por parte de su esposo JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ VILLADIEGO. Ante tal circunstancia la prenombrada ciudadana en compañía del Cabo Primero (PM) DAVID QUINTERO CORREDOR, fue llevada hasta el Hospital I Tulio Fébres Cordero de esa población, siendo valorada por la médico de guardia doctora GLAINETH GÓMEZ , quien según diagnóstico médico presentó: “Aumento de volumen con dolor a la palpitación en región pariet-occipital del lado derecho, así como también excoriaciones en cuello, sin otro tipo de lesión.”. A las 10:50 horas de la mañana del mismo día, se presentó de manera voluntaria a dicha Sub-Comisaría, el ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ VILLADIEGO manifestando haber tenido una discusión con su esposa en horas de la mañana. Los funcionarios procedieron a las 11:00 horas de la mañana, a la detención del ciudadano en mención, leyéndole sus derechos e informando del hecho a la Fiscal del Ministerio Público.
Por otra parte, consta denuncia interpuesta en fecha 23 de marzo de 2009 por la ciudadana ROSÁNGELA BEATRIZ MOSALVE ARAQUE, ante la Sub-Comisaría Policial N° 14, La Azulita, denunciado a su esposo JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ VILLADIEGO, señalando que éste la agarró por el cuello y la tiró en contra de las maletas cayendo al piso poniéndole la cabeza a una repisa, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana cuando llegó con su hijo de 3 años de edad, a la casa ubicada en la avenida Bolívar diagonal a la Plaza Andrés Bello, casa S/N, La Azulita Estado Mérida, encontrando sus cosas en una maleta y diciéndole su agresor que se tenía que ir de la casa porque era ella quien se quería separar.
Al folio 7 de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia constancia médica de fecha 23 de marzo de 2009, practicado en la persona de la víctima, donde se señaló: “Aumento de volumen con dolor a la palpitación en región pariet-occipital del lado derecho, así como también excoriaciones en cuello, sin otro tipo de lesión.”
En este mismo sentido el Ministerio Público agregó el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-308 de fecha 23 de marzo de 2009, en el cual se concluye que la ciudadana ROSÁNGELA BEATRIZ MOSALVE ARAQUE sufrió lesiones que ameritaron asistencia médica, que no la incapacitan para sus labores habituales, las cuales deberán sanar en un lapso de cinco (05) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores.
Así pues, en la aprehensión del imputado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ VILLADIEGO, por parte de los funcionarios policiales, se cumplió con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el delito se acababa de cometer, configurándose un delito en flagrancia, pese a que el mencionado imputado se presentara por ante la Sub-Comisaría Policial, luego de suscitado los hechos.
En este sentido, es necesario destacar, que según consta de Acta Policial y de la propia denuncia de la víctima, se evidencia que una vez acaecido los hechos de la violencia ejercida por el imputado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ VILLADIEGO en contra de la víctima ROSÁNGELA BEATRIZ MOSALVE ARAQUE, es ésta quien se presenta a denunciar lo sucedido, específicamente a las 10:00 horas de la mañana. Por su parte, el imputado de autos se presenta en la misma Sub-Comisaría Policial de manera voluntaria a las 10:50 horas de la mañana, manifestando que había tenido una discusión con su esposa en horas de la mañana.
Tal circunstancia, de que el imputado se presente luego de la denuncia de su víctima, no genera que el delito flagrante de Violencia Física, desaparezca, toda vez que sigue latente en el tiempo que el hecho se acababa de cometer.
En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a que no se declare la aprehensión en situación de flagrancia, en contra de su defendido JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ VILLADIEGO.
SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, Medida de Seguridad y Protección a favor de la ciudadana ROSANGELA BEATRIZ MONSALVE ARAQUE, establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente la del numeral 3 en la salida del imputado de la residencia en común; la del numeral 5 consistente en la prohibición para el imputado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ VILLADIEGO, de acercarse a la víctima a su lugar de estudio, trabajo y residencia; la del numeral 6 consistente en la prohibición para el imputado de hacer actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, por sí mismo ni por tercera persona.
CUARTO: Se impone al imputado Jesús Alberto Rodríguez Villadiego, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentarse periódicamente cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, por ante la Prefectura Civil de La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en razón a la distancia (dos horas aproximadamente) que existe entre la población de La Azulita Municipio Andrés Bello donde el imputado cursa sus estudios y labora, hasta la sede de este Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía. Así mismo se ordena librar oficio a la Prefectura Civil de La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, a fin de que le sean tomadas las respectivas presentaciones. Finalmente, se informa al imputado de autos del contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.
QUINTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa de la totalidad del expediente.
SEXTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
SÉPTIMO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos. Todo conforme al artículo 177 del COPP.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS P.
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