REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000543
ASUNTO : LP11-P-2009-000543
Solicita el Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Quien decide previamente observa:
En fecha 21 de abril de 2005, denuncia interpuesta por la ciudadana MARYURI ELISABETH ROSALES LÓPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.053.489, de 26 años de edad, , residenciada en el sector La Macarena, el Taller El Ponente, Caja Seca, Estado Zulia, ante la Comisaría Policial Nº 04, Sub Comisaría Policial Nº 12, de El Vigía, Estado, quien expuso entre otras cosas: Que quien era su esposo HERY ANTONIO VILLAMISAR JAIMES, comenzó a insultarla y amenazarla, y también de repente comenzó a golpearla en la cara, espalda, y luego la amenazó de muerte, que donde ella estuviera la iba a matar.
En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARYURI ELISABETH ROSALES LÓPEZ, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado HERY ANTONIO VILLAMISAR JAIMES, (se desconocen datos de identificación), por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARYURI ELISABETH ROSALES LÓPEZ, antes identificada; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctima e imputado. En cuanto al último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que se desconocen datos de identificación y localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
|