REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000559
ASUNTO : LP11-P-2009-000559
Por declinatoria de competencia en razón del territorio, propuesto de acuerdo a los artículos 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, de parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, conforme al artículo 78 eiusdem este Juzgado una vez revisada las actuaciones que conforman la causa, se declara competente de conocer; toda vez que los hechos se suscitaron en la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, específicamente en el sector El Charal, zona de Las Delicias, pasar la entrada de Las Calaveras, casa sin número, Estado Mérida; siendo e caso que según nuestra normativa procesal penal en su artículo 57 expresamente señala que: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.”

En consecuencia quien decide pasa a decidir en los siguientes términos:

Solicita la Fiscalía Vigésimo Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; este Tribunal previamente observa:

En fecha 27 de julio de 1999, interpone denuncia la ciudadana MARIA EDILIA DAVILA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.862.412, de 30 años de edad, de oficios del hogar, natural de Caja Seca, Estado Zulia, residenciada en el Charal, sector Las Delicias, al pasar la entrada Las Calaveras, casa s/n, Estado Mérida; por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso entre otras cosas: Que el ciudadano JOSÉ LUÍS del cual desconoce el apellido ,se llevó a su menor hija MARIA YULEIMA SULBARAN DAVILA, y le preguntó por su hija, y éste le contesto que él la tenía, y también le preguntó que si lo iba a denunciar y ella le contestó que sí; hecho ocurrido el día domingo 25-07-1999, como a las seis horas de la tarde en el sector el Charal, Estado Mérida.
En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Según Acta Policial de fecha 28-07-1199 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que se trasladaron al sector Charal, entrada de las Calaveras, casa s/n, Estado Mérida, donde se entrevistaron con el progenitor de la niña MARIA YULEIMA SULBARAN DAVILA, el cual contestó que el presunto imputado y su menor hija se fueron de la supuesta parcela que habitaban últimamente, desconociendo el paradero de ambos.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 (anteriormente 379) del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de la adolescente MARIA YULEIMA SULBARAN DAVILA, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, , ACUERDA: PRIMERO: Este Tribunal conforme al artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA COMPETENTE de conocer el presente Asunto, debido a la declinatoria que hiciere el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia. SEGUNDO: El sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado JOSÉ LUÍS TORRES, ( de quien se desconocen datos de identificación), por el delito ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 (anteriormente 379) del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de la adolescente MARIA YULEIMA SULBARAN DAVILA, de 13 años de edad, nacida en fecha 11-11-1985, residenciada en el Charal, sector las Delicias, al pasar la entrada Las Calaveras, casa s/n, Estado Mérida; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. TERCERO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, victima e imputado. En cuanto al último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la dirección es inexacta a los fines de su localización. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (a)