REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 26 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000564
ASUNTO : LP11-P-2008-000564

Solicita la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 284 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 108 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

Se da inicio a la averiguación penal, en razón a denuncia de fecha 12 de enero del año 2006, interpuesta por el ciudadano ANTONIO ALFONSO PEÑA RUJANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.021.572, de 49 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, comerciante,, residenciado en El Barrio Rómulo Gallegos, calle Principal, casa Nº 5-35, El Vigía, Estado Mérida; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub Delegación el Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que tiene una escopeta de marca AYA, de fabricación nacional, cañón 58.50 centímetros, calibre 28, guarda mano 18 centímetros, culata de madera de 47 centímetros, serial Nº 0088, largo total 97 centímetros, y que cuando la compró hace nueve años le costó diez mil bolívares (10.000 Bs.), que la tenía guardada en su casa en una vitrina, y cuando la fue a buscar no estaba.
Motivado a la denuncia, el Ministerio Público ordenó la apertura de la investigación, tal como consta al folio 07 de las actuaciones. Así mismo, se llevó a efecto Memorando Nº 9700-230-0324, de fecha 12-01-2006, suscrita por el comisario Jefe de la sub delegación El Vigía, Estado Mérida, donde requiere se incluya el arma como solicitada. Acta de Investigación Penal, de fecha 12-01-2006, mediante la cual los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub Delegación el Vigía, Estado Mérida, dejan constancia de haberse trasladado al sitio de los hechos para la inspección técnica, y haber entrevistado a la víctima. Inspección de fecha 12-01-2006, mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub Delegación el Vigía, Estado Mérida, dejan constancia del sitio del hecho. Acta de Investigación Penal de fecha 01-01-2006, mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub Delegación el Vigía, Estado Mérida, dejan constancia que la víctima les manifestó que no sabía nada más sobre los hechos.

Ahora bien, de lo señalado por el ciudadano ANTONIO ALFONSO PEÑA RUJANO, se evidencia la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido por PERSONAS SIN IDENTIFICAR; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Para el cómputo de la prescripción, se toma en consideración la pena establecida para el delito en mención (HURTO), esta es de: UNO (01) AÑO A CINCO (05) AÑOS de prisión, siendo el término medio normalmente aplicable, según el artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal, de TRES (03) AÑOS de prisión.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 451 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de PERSONAS SIN IDENTIFICAR, por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO ALFONSO PEÑA RUJANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.021.572, de 49 años de edad, Natural de El Vigía, Estado Mérida, Comerciante, residenciado en El Barrio Rómulo Gallegos, calle Principal, casa Nº 5-35, El Vigía, Estado Mérida.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, debido al transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y víctima ANTONIO ALFONSO PEÑA RUJANO.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ