REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000582
ASUNTO : LP11-P-2009-000582

Solicita el Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 13 de enero de 2006, interpone denuncia por la ciudadana CIRA PARRA BONILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.203.447, Natural de Santa Apolonia, Estado Mérida, de 50 años de edad, soltera, residenciada en el Barrio Unión, segundo camellón de la entrada de la (INRFV), casa s/n, Tucaní, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Zulia, Sub Delegación Caja Seca, quien expuso entre otras cosas: El ciudadano JUAN CARLOS MOLINA, en compañía de otras personas, la esta amenazando de muerte si no le entrega la cantidad de tres millones de bolívares, motivado a que el día sábado 07 del presente mes, su hijo de nombre Henyerber en una discusión lo agredió en la cabeza con una botella, causándole una leve herida.
En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, actualmente artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CIRA PARRA BONILLA, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado JUAN CARLOS MOLINA, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, residenciado en el sector Tucancito, vía Panamericana, al frente de la escuela, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, actualmente artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CIRA PARRA BONILLA, anteriormente identificada, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctima e imputado. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (a)