REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 26 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000608
ASUNTO : LP11-P-2009-000608
Solicita la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 284 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 108 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.
Quien decide previamente observa:
Se da inicio a la averiguación penal, en razón a denuncia de fecha 13 de junio del año 2005, interpuesta por el ciudadano MARLON ALBERTO RANGEL RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.046.152, de 39 años de edad, casado, supervisor de ventas residenciado en La Urbanización Los Manantiales, calle Principal, casa s/n, Tabay, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, quien expuso entre otras cosas: Que denuncia al ciudadano JUAN CARLOS FLORES RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.199.581, quien era representante de ventas de la Compañía DAFILCA DE OCCIDENTE C. A, y se dedicaba a la cobranza respectiva, el día martes 07-06-2005 se izo una auditoria resultando el faltante de cinco millones ciento ochenta y cuatro mil ciento sesenta y nueve con veintidós céntimos de bolívares (5.184.169,22 BS.), de la cobranza que realizó a los clientes en relación con las facturas y cheques devueltos, él iba y cobraba y se agarraba ese dinero, lo llamaron por teléfono y manifestó que no tenía dinero y no se presentó más a la oficina a laborar. Motivado a la denuncia, el Ministerio Público ordenó la apertura de la investigación.
Se evidencia copia fotostática de las facturas donde el investigado realizó la cobranza y no reintegró el dinero a la Empresa, en la cual laboraba como representante de ventas, y realizaba las cobranzas de los cheques devueltos. Acta de Investigación Policial de fecha 18-06-2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, donde consta la identificación plena del investigado.
Ahora bien, de lo señalado por el representante de la Empresa, ciudadano MARLON ALBERTO RANGEL RAMIREZ, se evidencia la comisión del delito de APROPIACION INDEVIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal (actualmente articulo 468), cometido en perjuicio de la COMPAÑIADAFILCA DE OCCIDENTE C.A; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Para el cómputo de la prescripción, se toma en consideración la pena establecida para el delito en mención (APROPIACION INDEVIDA CALIFICADA), esta es de: UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio normalmente aplicable, según el artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal, de TRES (03) AÑOS DE PRISION.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 468 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del imputado JUAN CARLOS FLORES RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.199.581,, Natural de Guarenas, Estado Miranda, de 23 años de edad,, casado, residenciado en la Población de Mesa Bolívar, calle Urdaneta, sector La Loma, casa s/n, Estado Mérida; por el delito de APROPIACION INDEVIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal (actualmente articulo 468), cometido en perjuicio de la COMPAÑIADAFILCA DE OCCIDENTE C.A. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, debido al transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al representante de la víctima ciudadano MARLON ALBERTO RANGEL RAMIREZ e imputado. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECREATRIA (ABG) _____________
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