REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 27 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000612
ASUNTO : LP11-P-2009-000612

La Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 7 del Código Penal.

Quien decide previamente observa:
En fecha 22-07-2006, interpuso denuncia el ciudadano WILLIAM MANTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.570.945, de 22 años de edad, Carpintero, Natural de San Cristóbal, residenciado en el Barrio La Playa, calle Principal, Teléfono 0414-758.43.67, El Vigía, Estado Mérida, ante la sub comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas: El ciudadano EDGAR MUÑOS, quien hace bastante tiempo estuvieron alquilados, en una casa que tiene, en la madrugada como a eso de las 3:00 horas de la madrugada, junto con un primo de nombre RICHARD MUÑOS GUERRA, llegaron a su casa y le cayeron a piedra, le dieron golpes a la puerta, casi la tumban, a la pared le abrieron huecos, gritaban que lo iban a matar, que se las iba a pagar, él no salio por que de verdad le di miedo que lo mataran, estaban muy agresivos, rompieron el techo, el friso de la pared se calló, en eso una piedra que lanzaron para la casa rompió la ventana y le calló a su hijo dentro de la cuna, rompiéndole la boca y la nariz, de todo eso son testigos sus vecinos…
Motivado a la denuncia, el Ministerio Público ordenó la apertura de la investigación, realizando entre otras actuaciones: 1.-) Reconocimiento Medico Legal, de fecha 25-07-2006, practicado al niño ERIC WUILLIAM MONTILLA, por el Medico Forense Wenceslao Parra Rincón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, quien certifica que las lesiones sufridas por el niño deberán sanar en un lapso de cuatro (04) días, salvo complicaciones posteriores (f- 08). 2.-) Inspección Nº 0861, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Vigía, Estado Mérida, en la casa signada con el Nº 17, ubicada en la calle Principal del Barrio La Playa, El Vigía, Estado Mérida.

De los hechos narrados, se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 420 ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, por parte de los ciudadanos EDGAR MUÑOZ y RICHARD MUÑOZ GUERRA, en perjuicio del niño ERIC WUILLIAM MONTILLA. Dicho delito establece una pena de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, siendo su término medio de veinticinco (25) días de arresto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 7 ibídem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) meses, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha de 22-07-2006, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (02) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el tiempo evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos ha operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal, no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 eiusdem, en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 numeral 6 Código Penal, a favor de los imputados EDGAR MUÑOZ y RICHARD MUÑOZ GUERRA (no constan datos de identificación), por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 420 ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del niño ERIC WUILLIAM MONTILLA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al representante de la víctima e imputados. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay dirección alguna en la presente actuaciones. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS