REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 27 de marzo de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000625
ASUNTO : LP11-P-2009-000625
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 de la norma procesal penal vigente. Quien decide previamente observa:
Se inicia la presente investigación en fecha 31 de agosto de 1999, por medio de denuncia formulada por la ciudadana ALBA COROMOTO PACHECO venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.612.119, Natural del Estado Trujillo, comerciante, residenciada en la avenida Principal de Arapuey; por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia; quien entre otras cosas expuso que personas desconocidas portando armas de fuego la despojaron de tres millones de bolívares en efectivo, actualmente (3.000 Bs. F), y de prendas de oro y se llevaron la camioneta de su padre, luego lesionaron con un disparo a una de las personas que se encontraban en el lugar.
Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente investigación determinándose entre otras actuaciones Inspección Nº 186, de fecha 31 de julio de 1999, suscrita por funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde dejan constancia descripción del lugar donde sucedieron los hechos. Informe Medico Legal realizado al ciudadano José Antonio Guerrero, practicado por el Medico Forense adscrito a la Medicatura forense del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, el cual infiere que las lesiones que sufrió el referido ciudadano, curarán en un lapso de quince (15) días, sin complicaciones, no dejo cicatriz notable, (F 25)
Ahora bien, si bien es cierto que la presente investigación se inicio por los delitos ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES; no es menos cierto, que analizando las actuaciones que conforman la causa, tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, ni existe testigos o cualquier elemento probatorio que puedan aportar información de interés criminalístico a la investigación, por lo cual, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el momento en que sucedió el hecho hasta la presente, resulta técnicamente imposible incorporar nuevos elementos de convicción, para tratar de esclarecer el caso.
Así las cosas, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, a favor de PERSONAS SIN IDENTIFICAR; por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previstos y sancionados, respectivamente en los artículos 460 y 413 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ALBA COROMOTO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.612.119, Natural del Estado Trujillo, comerciante, residenciada en la avenida Principal de Arapuey, y Comercial Las Acacias Estado Mérida; por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctima e imputado. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (ABG) _____________
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