REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 27 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000631
ASUNTO : LP11-P-2009-000631


La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio, solicita a este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 04-06-2006, la ciudadana EVADIS MATILDE ALCAZAR LLANOS, interpuso denuncia ante le sub comisaría Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas: que Las ciudadanas MINERVA MORA, en compañía de las ciudadanas CARMENDIAZ, YANET DIAZ Y GLENDI DIAZ, quienes son sus vecinas, habían golpeado con un palo a su hija YISET ANDREINA CANTILLO ALCAZAR, que ella se metió para defenderla y también recibió dos palazos por la cabeza.
Se realizaron actuaciones, entre ellas: 1-) Reconocimiento Medico Legal, de fecha 05-06-2006, practicado a la ciudadana EVADIS METILDE ALCAZAR LLANOS, practicado por el Medico Forense Faustino Enrique Vergara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas de la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, quien certifica que las lesiones sufridas por la mencionada ciudadana la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones posteriores (f- 04). 2- ) Reconocimiento Medico Legal, de fecha 05-06-2006, practicado a la ciudadana GLENDIS MILEIDY MOLINA DIAZ, practicado por el Medico Forense Faustino Enrique Vergara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas de la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, quien certifica que las lesiones sufridas por la mencionada ciudadana la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores (f- 06). 3- ) Reconocimiento Medico Legal, de fecha 05-06-2006, practicado a la ciudadana MINELVA MORA RANGEL, practicado por el Medico Forense Faustino Enrique Vergara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas de la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, quien certifica que las lesiones sufridas por la mencionada ciudadana la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones posteriores (f- 08). 4-) Reconocimiento Medico Legal, de fecha 05-06-2006, practicado a la ciudadana YISEL ANDREINA CANTILLO ALCAZAR, por el Medico Forense Faustino Enrique Vergara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas de la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, quien certifica que las lesiones sufridas por la mencionada ciudadana la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (06) días, salvo complicaciones posteriores (f- 10). 5- ) Reconocimiento Medico Legal, de fecha 26-06-2006, practicado a la ciudadana YHELKIN VILLALBA, por el Medico Forense Wenceslao Parra Rincón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas de la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, quien certifica que las lesiones sufridas por la mencionada ciudadana la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de cuatro (04) días, salvo complicaciones posteriores (f- 16).

De los hechos narrados, se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por parte de las ciudadanas GLENDIS MILEIDY MOLINA DIAZ MINELVA MORA RANGEL Y YHELKIN VILLALBA, (se desconoce datos de identificación), en perjuicio de EVADIS METILDE ALCAZAR LLANOS Y YISET ANDREINA CANTILLO ALCAZAR. Dicho delito establece una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 6 ibídem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria un (01) año, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha de 04-06-2006, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (02) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, el tiempo evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos ha operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal, no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 eiusdem, en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal.

DECISIÓN


Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 numeral 6 Código Penal, a favor de las imputadas GLENDIS MILEIDY MOLINA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.097900, de 18 años de edad, Estudiante; MINELVA MORA RANGEL titular de la cédula de identidad Nº 11.219.803, de 37 años de edad, Camarera, Y YHELKIN VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº 20.912.991, de 20 años de edad, obrera, todas residenciadas en Las Invasiones, sector Previcia, Manzana III, La Pedregosa, casa Nº 006, El Vigía, Estado Mérida; por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EVADIS METILDE ALCAZAR LLANOS y la adolescente YISET ANDREINA CANTILLO ALCAZAR, titulares de la cédula de identidad Nº 20.141.326 y 22.662.411, respectivamente, de 16 años de edad, ambas residenciadas en Las Invasiones, sector Previcia, Manzana III, La Pedregosa, casa Nº 006, El Vigía, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctimas e imputadas. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

LA SECRETARIA


ABG. HILDA ROSA RIVAS