REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 27 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000640
ASUNTO : LP11-P-2009-000640

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 13-02-2006, la ciudadana MARITZA PARADA, interpuso denuncia ante le sub. comisaría Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que: La ciudadana LUZ MARINA QUINTERO, residenciada diagonal a su casa, ayer como a la 1:00 horas de la tarde, se encontraba llegando a su casa, y se empezó a meterse con ella, ella la ignoró, luego empezó a insultarla verbalmente, ella seguía ignorándola, hasta que empezó a meterse con su hijo, un niño de cinco años el cual es enfermito, ella fue a reclamarle, fue cuando la señora salió de su casa armada con un tubo, y comenzó a golpearla por todas partes del cuerpo, y ella como pudo se defendió, esa señora es muy problemática, a tenido varios problemas con los vecinos. Durante la investigación se realizaron las siguientes actuaciones: 1- ) Reconocimiento Medico Legal, de fecha 15-02-2006, practicado a la ciudadana YOLANDA RIOS, practicado por el Medico Forense Faustino Enrique Vergara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas de la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, quien certifica que las lesiones sufridas por la mencionada ciudadana la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones posteriores (f- 07). 2- ) Reconocimiento Medico Legal, de fecha 5-02-2006, practicado a la ciudadana MARITZA PARADA, practicado por el Medico Forense Faustino Enrique Vergara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas de la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, quien certifica que las lesiones sufridas por la mencionada ciudadana la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones posteriores (f- 08). 3- ) Inspección Técnica, de fecha 14-02-2006, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de la existencia y características del sitio del suceso: Calle Francisco de Miranda, Urbanización Esperanza Bolivariana, vía Publica, El Vigía, Estado Mérida (f- 12).

De los hechos narrados, se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por parte de las LUZ MARINA QUINTERO, en perjuicio de la ciudadana MARITZA PARADA. Dicho delito establece una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 6 ibídem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria un (01) año, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha de 13-02-2006, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el tiempo evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos ha operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal, no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 eiusdem, en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal.

DECISIÓN

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 numeral 6 Código Penal, a favor de la imputada LUZ MARINA QUINTERO SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.466.159, de 30 años de edad, Natural de San Cristóbal,, Estado Táchira, de oficios del Hogar, residenciada en la Zona Industrial Esperanza Bolivariana, calle 02, El Vigía, Estado Mérida, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARITZA PARADA, titular de la cédula de identidad Nº 16.911.786, de 34 años de edad, residenciada en la Zona Industrial Esperanza Bolivariana, calle 02, casa Nº 021, El Vigía, Estado Mérida . SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctima e imputada. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

LA SECRETARIA


ABG. HILDA ROSA RIVAS


En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).