REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 03 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000693
ASUNTO : LP11-P-2008-000693



Una vez finalizada la audiencia, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 330 del Código Orgánico procesal Penal (en lo adelante COPP), y el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a decidir en los siguientes términos:
Primero: Se Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por la abogada Zaida Dávila, en contra del imputado José Gerardo Dávila, venezolano, soltero, titular de cédula de identidad N° V-9.027.151, de 43 años de edad, nacido en fecha 04-08-1964, agricultor, hijo de Ana Mercedes Dávila (v), residenciado en Caño Seco IV, bloque 22, apartamento 03-05 El Vigía Estado Mérida; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alix Del Carmen Alarcón Vázquez, titular de cédula de identidad Nº V-14.438.160; por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los hechos ocurridos el 17 de marzo del año 2008, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, cuando la víctima Alix Del Carmen Alarcón Vázquez se encontraba en su vivienda con sus menores hijos, y llegó su concubino José Gerardo Dávila a colocar música, disgustándose porque uno de los niños había sacado un CD de su estuche, lo que ocasionó que el agresor comenzara a proferir insultos contra la denunciante y sus hijos, cuando repentinamente le propinó a su concubina un golpe en el ojo derecho de su cara.
Segundo: Se Admiten los Medios Probatorios ofrecidos por las representantes de la Fiscalía XVII del Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, los cuales son promovidos conforme a lo establecido en los artículos 222, 239 numeral 1º, 2º, 354, 355 todos del COPP, correspondiente a la declaración del Experto Dr. WENCESLAO PARRA, adscrito al CICPC de El Vigía.- Las testimoniales de los funcionarios MARCOS BALLESTEROS y NESTOR MORENO, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía. Así mismo las testimoniales de los funcionarios WALTER HENAO y ALBERTI PINZÓN, adscritos al CICPC El Vigía. Las documentales: Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-038, y la Inspección N° 0478.
Tercero: Una vez admitidos los hechos por el imputado José Gerardo Dávila, y reunidos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal., en el sentido que la pena por el delito imputado por la Fiscal XVII del Ministerio Público (Violencia Fisica), no exceden de tres años en su límite máximo; el imputado de autos admitió los hechos que le atribuye la representante fiscal aceptando su responsabilidad en el mismo; no presenta mala conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa por otro hecho, comprometiéndose ante este Juzgado a cumplir con las condiciones que se le impongan. Además el imputado ofrece a viva voz disculpas a la víctima, observando quien decide que con tal gesto, evidentemente se encuentra arrepentido de los hechos por él realizados, concientizando que tal actitud contraria a la Ley produce indefectiblemente daños a terceras personas; aunado a que tanto la Representante Fiscal como la víctima, no tienen ninguna objeción en cuanto se le conceda la Medida Alternativa; este Tribunal de conformidad con el artículo 42 del COPP, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del imputado José Gerardo Dávila, por el lapso de UN (1) AÑO, contado a partir de la presente fecha (03-03-2009), en relación a la acusación presentada por la Fiscalia XVII, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alix Del Carmen Alarcón Vázquez. Condiciones que deberá cumplir José Gerardo Dávila, de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del COPP, son las siguientes: 1.- No abusar del consumo de bebidas alcohólicas. 2.- Presentarse ante la Unidad Técnica Nº 02 de Tratamiento No Institucional, con sede en El Vigía, cada treinta (30) días, a los fines del control, vigilancia y supervisión del régimen de prueba, por un Delegado de Prueba de la indicada Coordinación Zonal Nº 02 con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida. Así pues, en caso de cumplimiento por parte del imputado de las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 del COPP. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.
Cuarto: Se ordena librar oficio a la Unidad Técnica Nº 02 con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, remitiéndole anexo, copias certificadas de la presente decisión.
Quinto: Por solicitud de la Defensa se ordena expedir copias simples del Acta llevada en audiencia.
Sexto: De conformidad con el artículo 177 del COPP, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.


JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. HILDA ROSA RIVAS P.