REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 31 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000695

Una vez concluida la audiencia celebrada conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual la abogada ZAIDA DÁVILA, en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, ratificó la solicitud presentada ante el Tribunal de Control en fecha 29 de marzo de 2009, en la cual solicitó: 1.- Se le oiga declaración al imputado JOSÉ ALEJANDRO VILLEGAS, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP); 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia en contra del imputado en mención, por el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN VILLEGAS VILLEGAS, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, eN concordancia con los y artículos 248 y 373 del COPP, se continué por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Especial de Género; 3.- En virtud del antecedente que existe de que el imputado cometió un delito grave como un Homicidio Calificado, y en aras de salvaguardar la integridad física y psicológica de la victima en la presente causa, solicito a este Tribunal se ratifique de manera urgente a la Medicatura Forense oficio N° 14F17-‘630, de fecha 28 de marzo de 2009, mediante el cual se solicita la practica urgente del Reconocimiento Medico Psiquiátrico al imputado, José Alejandro Villegas, se mantenga recluido en el Retén Policial de la Sub-Comisaría Policial N° 12, como medida cautelar conforme al articulo 256 numeral 9 del COPP., en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez conste la practica de la Experticia Medico Psiquiátrico, se proceda a convocar de manera urgente una audiencia especial a los fines de decidir en definitiva la medida a imponer en el presente caso, ya que dejarlo en libertad acarrearía poner en inminente peligro la integridad física del imputado como de sus familiares, y vecinos tal y como se evidencia en cuatro folios útiles los cuales consigno a los fines de que sean agregados a la presente causa donde lugareños del sector donde residen mediante comunicado señalan expresamente “Consideran prudente que el señor José Alejandro Villegas sea recluido en un Centro para personas con discapacidad mental, ya que el ciudadano antes mencionado agrede física y verbalmente a familiares y vecinos, lo que lo constituye como una persona peligrosa para la tranquilidad de su comunidad”. Siendo este comunicado firmado por setenta y cuatro (74) personas que residen en el Asentamiento Campesino “Corazón de Jesús”, Caño Carbón vía Panamericana del Estado Mérida. 4.- Consigna constante de cuatro (4) folios útiles comunicado del Asentamiento Campesino y constante de tres (3) folios útiles las diligencias urgentes practicadas por el órgano de investigación.
Por su parte la victima MARÍA DEL CARMEN VILLEGAS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 14.023.737, expuso: “Solicito ayuda para mi hermano José Alejandro Villegas por cuanto el mismo representa un peligro para la familia y la comunidad en general, ya que nos amenaza de muerte todo el tiempo, mi hermano José Alejandro en otras oportunidades ha estado recluido en el Hospital San Juan de Dios y en el Hospital Universitario de Los Andes y en el Hospital de Trujillo, y ha recibido tratamiento psiquiátrico.”
El imputado JOSÉ ALEJANDRO VILLEGAS, se abstuvo de declara.
La Defensa Pública abogada SHEILA ALTUVE, expuso: “Como quiera que mi defendido presenta otra causa signada con el N° LP11-P-2007-1830, por ante el Tribunal de Control N° 04, seguido por el delito de Homicidio Calificado, representa actualmente un riesgo social dejarlo en libertad sin antes practicarle un examen psiquiátrico urgente para determinar su condición mental y de esta forma poderle acordar alguna medida de seguridad. Es por lo que me adhiero a la solicitud Fiscal de la practica de examen psiquiátrico urgente, y una vez conste el mismo se fije una audiencia especial para determinar la medida a imponer. Solicito copias simples del expediente a excepción de las boletas. Es todo”.

Una vez concluida la audiencia, este Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: La Aprehensión en Situación de Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado JOSÉ ALEJANDRO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.215.117, natural de La Cañada Estado Trujillo, nacido en fecha 09 de julio de 1969, de 39 años de edad, residenciado en el Parcelamiento Campesino “Corazón de Jesús”, parte alta, casa sin numero, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; por el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN VILLEGAS VILLEGAS.
Por los hechos ocurridos en fecha 27 de marzo de 2009, según consta de Acta Policial sin número, donde los funcionarios JAVIER FLORES, DARWIN MONTAÑEZ y CARLOS CANDELA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, dejan constancia que siendo las 3:37 horas de la tarde, se presentó la ciudadana MARÍA DEL CARMEN VILLEGAS VILLEGAS a denunciar a su hermano JOSÉ ALEJANDRO VILLEGAS, por una violencia física y psicológica en su residencia, en contra de su persona. Los funcionarios al trasladarse al sitio del suceso ubicaron al hoy imputado caminando por la vía pública con un arma blanca (machete) en su mano derecha, por lo cual le solicitaron su entrega, aceptando tal exigencia.
Así pues, en la aprehensión del imputado JOSÉ ALEJANDRO VILLEGAS, por parte de los funcionarios policiales, se cumplió con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el delito se acababa de cometer, configurándose un delito en flagrancia.

SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Por solicitud del Ministerio Público a la cual se adhiere la Defensa, el Tribunal acuerda mantener recluido al imputado JOSÉ ALEJANDRO VILLEGAS, en el Retén Policial de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, como medida cautelar conforme al articulo 256 numeral 9 del COPP., en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta tanto le sea practicado Experticia Médico Psiquiátrico, para lo cual una vez conste las resultas del Informe Psiquiátrico este Tribunal en su oportunidad convocará de manera urgente a una audiencia especial a los fines de decidir en definitiva la medida a imponer en el presente caso. Es necesario resaltar la inquietud que presenta tanto la víctima como los habitantes del sector donde reside el imputado de autos, toda vez que se encuentran amenazados constantemente por éste. Aunado a esta situación, se evidencia en la audiencia, por el principio de inmediación, el comportamiento de JOSÉ ALEJANDRO VILLEGAS, específicamente el estado de alteración en su comportamiento así como la falta de coordinación en sus expresiones lo cual fue imposible determinar.
Así las cosas, se toma la decisión de ordenar la reclusión del imputado JOSÉ ALEJANDRO VILLEGAS en la Sub-Comisaría Policial, tomando como base y prioritario el interés social de mantener la tranquilidad, el orden y salvaguardar la integridad física de los familiares así como de las personas que integran la comunidad donde el imputado se desenvuelve.
En este mismo sentido, se acuerda, a solicitud de las partes, se realice en la persona del imputado de autos, un examen médico psiquiátrico. En consecuencia, se ordena librar oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía a fin de informar lo conducente. En el mismo oficio se ordena anexar boleta de traslado del imputado José Alejandro Villegas, a fin de que lo hagan efectivo el día de mañana 01 de abril de 2009, a las 2:00 de la tarde, desde dicha Sub-Comisaría Policial Nº 12 hasta la Medicatura Forense, Departamento de Psiquiatría con sede en esta ciudad de El Vigía, a fin de la practica con carácter urgente del Reconocimiento Médico Psiquiátrico. De igual manera se ordena ratificar oficio Nº 14F17-630, de fecha 28 de marzo de 2009, librado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, al Jefe de la Medicatura Forense Departamento de Psiquiatría, para que le sea practicado con carácter urgente al mencionado imputado dicho Reconocimiento Medico Psiquiátrico.

CUARTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa de la totalidad del expediente a excepción de las boletas. Igualmente se ordena expedir copias simples del Acta y del presente Auto.

QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación y consecuencialmente emita el correspondiente acto conclusivo.

SEXTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala. Todo conforme al artículo 177 del COPP.

LA JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


LA SECRETARIA


ABG. HILDA ROSA RIVAS P.